Micelio
T-50127 (23-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 50127 Departamento de Boyacá. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 50127 Departamento de Boyacá. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 302.

Bogotá, D.C., septiembre veintitrés (23) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del Departamento de Boyacá, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades con sede en Tunja, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Fermín Eberto Amaya Aponte a través de apoderado instauró demanda laboral contra el Departamento de Boyacá para que, previos los trámites de un proceso ordinario y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y la entidad demandada, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario a partir del 1° de enero de 2003, así como las sumas actualizadas teniendo en cuenta el IPC y las costas y agencias en derecho. 2.

Después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja mediante sentencia que data 28 de noviembre de 2006 resolvió acceder a todas las pretensiones elevadas por el actor, en consecuencia, condenó al demandado a cancelarle la pensión de jubilación anticipada en cuantía equivalente al 80% del último salario. 3.

Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado del Departamento de Boyacá la recurrió y solicitó su revocatoria, efectos para los cuales señaló, entre otras cosas, que en el acta de conciliación No. 157 suscrita el 29 de abril de 2003 ante el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial, Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tunja, se acordó la terminación del contrato de Trabajo del ciudadano Fermín Eberto Amaya Aponte, quien se acogió al plan de retiro voluntario a partir de ese momento, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial apartándose de los argumentos del recurrente, el 8 de julio de 2009 la confirmó. 4.

En vista de lo anterior, el apoderado del Departamento de Boyacá con argumentos similares a los expuestos al momento de interponer el recurso de apelación atrás referenciado, acude al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental porque considera las decisiones atrás referenciadas como típicas vías de hecho si se tiene en cuenta que demostrado quedó que Amaya Aponte “ concilió su renuncia al contrato de trabajo recibiendo un pago ofrecido por la administración departamental al cual él se acogió dando origen a la excepción de cosa juzgada ”, además, como el mismo demandante promovió otro proceso ordinario laboral con idénticas pretensiones, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja con fundamento en el acta de conciliación No. 157 suscrita el 29 de abril de 2003, mediante sentencia de marzo 13 de 2009 declaró la excepción de cosa juzgada, decisión que fue confirmada por el superior funcional el 11 de marzo de 2010, motivo por el cual solicita se deje sin efectos los fallos dictados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, autoridades con sede en Tunja.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado del Departamento de Boyacá. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada resolvió negar el amparo solicitado por ausencia del principio de inmediatez, efectos para los cuales señaló que no existe justificación alguna que explique la inactividad del apoderado del demandante para acudir al presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias objeto de queja fueron proferidas el 28 de noviembre de 2006 y 8 de julio de 2009.

Además, precisó que contra la sentencia dictada por el operador judicial de segundo grado y que pretende controvertir por la vía de la acción de tutela el apoderado del ente territorial, pudo ser recurrida a través de la casación y no lo hizo. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del Departamento de Boyacá la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del Departamento de Boyacá está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones a través de las cuales las autoridades accionadas lo condenaron a reconocerle y pagarle al ciudadano Fermín Eberto Amaya Aponte la pensión de jubilación anticipada en cuantía equivalente al 80% del último salario. 4.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia de segunda instancia objeto de reproche fue proferida el 8 de julio de 2009, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el apoderado del Departamento de Boyacá considere que se le ha vulnerado la garantía constitucional al debido proceso. 7.

A lo anterior se suma que al revisar los pronunciamientos a que hace referencia el libelista en el escrito de tutela, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno porque al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Boyaca contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, quien solicitó su revocatoria, efectos para los cuales precisó que en el acta de conciliación No. 157 suscrita el 29 de abril de 2003 ante el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial, Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tunja, se acordó la terminación del contrato de Trabajo del ciudadano Fermín Eberto Amaya Aponte, quien se acogió al plan de retiro voluntario a partir de ese momento, la Corporación Judicial accionada, previo el estudio de las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, el acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable en ese momento al caso, de manera razonada expuso los motivos por los cuales confirmó el fallo de primera instancia, circunstancia que aleja la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 8.

De otra parte, si el Departamento de Boyacá no estaba de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debió aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 9.

Entonces: si el demandante contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión objeto de queja, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 10.

Además este trámite constitucional no es al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 11.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado del Departamento de Boyacá, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime si se tiene en cuenta que respecto al segundo proceso a que hizo referencia en la demanda de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja respecto a la queja que pone el actor de presente al juez de de tutela, le hizo saber que: “En este caso el demandante -Fermín Eberto Amaya Aponte- incumple el compromiso establecido en el numeral 5° de la conciliación suscrita el 29 de abril de 2003, casi cinco años después de instaurada una acción judicial que no es procedente, precisamente por la fuerza de cosa juzgada de esa diligencia, al a que hizo caso omiso.

Pero además, por los registros del Sistema Siglo XXI se ha logrado constatar, como consta en el informe de secretaría incorporado a las diligencias, que el demandante señor Fermín Eberto Amaya Aponte ha instaurado otra acciones casi semejantes, particularmente la del radicado en esta instancia con el No.2007-030 que tuvo sentencia el 9 de julio de 2009, confirmando la decisión proferida el 28 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad.

Destaca que en ese evento la mencionada conciliación No. 157 solo es referida al presentarse el recurso de apelación, Y, con ello, que como no fue objeto de debate fáctico ni probatorio, el A quo se limitó a considerar la norma de la Convención Colectiva en la que se soporta el reconocimiento y pago del derecho suplicado; conforme a ello amparó la pensión extralegal (pensión de jubilación especial), por su parte esta Sala confirmó la decisión. Es dado señalar que contrario al presente proceso, en el inmediatamente antes relacionado no se demandaba como en éste la invalidez parcial -numeral 5°- del acta de conciliación, así por obvias razones, pues según se ha dicho solo se referenció en el tramite del proceso al impugnar al decisión de primera instancia. Huelga reiterarlo, se tendrá que confirmar el fallo del A quo, en tanto negó las pretensiones del actor por influencia de la cosa juzgada a instancia de la mentada conciliación”.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 3 de agosto de 2010. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sent. 32867 del 09-09-08, entre otras. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13