CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50126 CÉSAR AUGUSTO SARMIENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50126 CÉSAR AUGUSTO SARMIENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 302 Bogotá D.C., septiembre veintitrés (23) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante CÉSAR AUGUSTO SARMIENTO, contra la decisión adoptada el 21 de julio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
A la actuación se vinculó al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla y al Instituto de Seguro Social.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el señor CÉSAR AUGUSTO SARMIENTO promovió demanda contra el Instituto de Seguro Social, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se reconozca el incremento pensional del 14% por persona a cargo (cónyuge), de conformidad con las previsiones del artículo 21 contenido en el Acuerdo 049 de 1990.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla – Plan Piloto de la Oralidad, despacho que mediante sentencia del 23 de junio de 2009 condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar el incremento pensional reclamado, desde el 13 de febrero de 2005, y en el mismo porcentaje por cada uno de los años subsiguientes, así como la indexación sobre las cantidades causadas, mientras subsistan las condiciones establecidas en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, a la vez que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para demandar.
Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en proveído del 14 de diciembre de 2009 la revocó y en su defecto declaró probada la excepción de prescripción en virtud de lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, acogiendo para el efecto la tesis prohijada por la Sala de Casación Laboral en providencias del 27 de julio de 2007 (radicado No. 21517) y del 13 de febrero de 2006 (radicado 25.346).
Agotado el trámite reseñado, el ciudadano CÉSAR AUGUSTO SARMIENTO formula acción de tutela en procura amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por razón de la providencia de segunda instancia mencionada. Como sustento de su pretensión afirma el libelista, la decisión de declarar prescrito el derecho es violatoria de la Constitución Nacional por cuanto se basó en una interpretación totalmente contraria a la ley y con desbordamiento de la discrecionalidad interpretativa, todo ello en perjuicio de sus derechos como pensionado, esto es, al darle tratamiento a los incrementos por personas a cargo de una simple prestación, para efectos de aplicar la prescripción desde el reconocimiento de la pensión y no a partir del momento en que se dan las causas que la originan.
Solicita en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la providencia cuestionada dado que no cuenta con otro medio de defensa. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo constitucional invocado señalando para ello que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia a partir de la cual considera vulnerados sus derechos el actor, se profirió el 14 de diciembre de 2009 y la acción se promovió después de 6 meses.
Asimismo precisó, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico expuesto en la decisión reprobada, la misma es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el plenario y de la interpretación que hizo el juzgador de las normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que además aparezca comprobado el perjuicio irremediable invocado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación del fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma someramente los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO SARMIENTO, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso ordinario laboral que promovió contra el Instituto de Seguro Social, a través de la cual se declaró probada la excepción de prescripción en virtud de lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo - acogiendo para el efecto la tesis prohijada por la Sala de Casación Laboral sobre la materia, pues considera el actor que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En tal sentido, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal demandado para no acceder a las súplicas del actor son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como lo advierte el juez A quo, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 2