1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 50125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3345-2013 Tutela No. 50125 Acta No. 31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por DARÍO SÁNCHEZ DUARTE y LEONARDO MACÍAS VILLALBA, y la presentada por la apoderada de GLORIA RUIZ QUIROZ, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por DARÍO SÁNCHEZ DUARTE y LEONARDO MACÍAS VILLALBA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANCABERMEJA, ECOPETROL S.A., GLORIA RUIZ QUIROZ, MARINA PRADA BASTO, CARMEN CECILIA BASTO PRADA, OLGA BASTO PRADA, JORGE BASTO PRADA, BLANCA MARINA PRADA DE BASTO y MIGUEL BASTO PRADA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Los señores Darío Sánchez Duarte y Leonardo Macías Villalba, presentaron acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que se les ha vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, como a los principios en que se inspira la función administrativa, dentro del proceso ordinario de rescisión por lesión enorme que promovió Blanca Marina Prada de Basto en contra de Gloria Ruiz Quiroz.
Sobre el particular manifiestan que mediante escritura pública del 26 de enero de 2001, se llevó a cabo la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal del señor Justiniano Basto Cabrera, adjudicándosele a Blanca Marina Prada de Basto la “FINCA LA CABAÑA”. Luego, el 6 de mayo de 2003, la propietaria suscribió contrato de promesa de compraventa de dicho bien por la suma de sesenta millones de pesos, con Rodolfo Castellanos Balaguera, quien es el compañero permanente de Gloria Ruiz Quiroz.
Expresa que la señora Prada de Basto, con la aceptación del señor Rodolfo Castellanos Balaguera, transfirió el predio a Gloria Ruiz Quiroz, lo que quedó debidamente registrado en la oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Segovia. Indica que el 18 de diciembre de 2007, a través de apoderado judicial, la vendedora instauró demanda ordinaria de lesión enorme, solicitando como medida previa la inscripción de la acción en el folio de matrícula y el embargo del bien.
El 18 de enero de 2008 el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío admitió la demanda impartiéndole el trámite de un proceso agrario de rescisión de venta por lesión enorme, y fijando caución para proceder a la inscripción de la demanda. Explica que a través de escritura pública del 14 de febrero de 2008, los aquí accionantes adquirieron el inmueble la Cabaña. El despacho en decisión notificada el 25 de febrero de ese mismo año ordenó la inscripción de la demanda, para lo cual expidió el respectivo oficio.
Una vez notificada de la acción, la accionada dio respuesta y presentó los medios exceptivos que estimó pertinentes. Adelantadas las actuaciones pertinentes, sin que se accediera al examen de grafología solicitado por la demandada, se profirió sentencia el 28 de abril de 2011 en la que se negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al momento de resolver la apelación presentada, declaró la nulidad de todo lo actuado, en razón a que el proceso debía tramitarse como un ordinario civil y no agrario como se hizo.
Refiere que el Juzgado de primera instancia, el 3 de agosto de 2012 dicta una nueva providencia en la que le imparte a la demanda el trámite correspondiente, lo que realizó sin exigir un nuevo certificado de libertad y tradición a efectos de establecer la propiedad del bien en cabeza de la demandada, lo cual le impidió observar que los aquí accionantes figuraban ya como propietarios.
El apoderado de la demandada presentó recurso de reposición contra el mencionado auto, reclamando el levantamiento de la inscripción de la demanda, toda vez que esta se soportaba en un proceso agrario y no ordinario, petición a la que accede el despacho, quien además “ordena nuevamente registrar la demanda sobre el mismo inmueble, pero en virtud del Proceso Ordinario Civil de Lesión Enorme, desconociendo el señor Juez, la advertencia que la medida procederá si a la fecha de registro el bien figura como propietaria la demandada”.
Sobre dicho aspecto indican que al levantarse la primera medida “ automáticamente ” quedaron desvinculados de cualquier efecto que estuviera relacionado con el contrato de compraventa de las partes del proceso, toda vez que “ ellos registraron la escritura pública de compraventa días posteriores a la inscripción de la demanda de Rescisión por Lesión Enorme mediante el trámite del proceso Agrario y al cancelarse la inscripción que en determinado momento podría afectarlos, quedaba totalmente saneado el inmueble”, siendo terceros propietarios de buena fe.
El 27 de abril de 2012 culmina la primera instancia, denegándose las pretensiones de la demanda, decisión que es revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien declaró la existencia de la lesión enorme y ordenó que se cancelara la escritura de 29 de diciembre de 2003, junto con las que de ella se desprendan.
Se duelen los accionantes de la decisión proferida, con la que consideran que se cometieron sendas irregularidades que culminó con la pérdida de la propiedad, la cual fue adquirida por Ecopetrol, sociedad que, como ellos, no fue vinculada al juicio, partiendo además de un supuesto “ falso ” como lo es que para el momento de la demanda la propietaria del bien era la señora Gloria Ruiz Quiroz y que por lo tanto estaban sujetos a los efectos de la sentencia. Por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, que se decrete la nulidad del proceso ordinario civil de rescisión por lesión enorme adelantado por Blanca Marina Prada de Basto contra Gloria Ruiz Quiroz, a fin que se rehaga la actuación, en la cual, previo a admitir la demanda, “ se le exija a la parte demandante que acredite el certificado de tradición y libertad del inmueble” y que en el evento de considerar que es “viable el ordenar la inscripción de la demanda”, sean vinculados al trámite junto con la empresa Ecopetrol S.A. Así mismo que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro y a las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos que cancelen la anotación No. 16 en el folio de matricula inmobiliaria No. 303-71013, y las que surjan con posterioridad; y a la Notaria Segunda del Circulo de Barrancabermeja no cancelar la escritura pública No. 2099 del 29 de diciembre de 2003 2.
Mediante fallo del 23 de julio de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada. Adujo la Colegiatura, que dentro del proceso que dio origen a la acción de tutela, acorde con la naturaleza del asunto, se había podido interponer el recurso extraordinario de revisión, lo que hacía improcedente la acción constitucional, pues los accionantes contaba con otro mecanismo para obtener la prosperidad de sus pedimentos. 3.
Inconformes con la anterior decisión, los peticionarios la impugnaron mediante escrito visible a folio 582 a 592 del cuaderno de tutela, en el cual manifiestan que se incurrió en una nulidad en el trámite de la acción de amparo, toda vez que no se vinculó al mismo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pese a que la acción se dirigía en su contra y que se censuraba una providencia por ella proferida.
Reiteraron que su falta de vinculación al proceso acarreó la vulneración de los derechos fundamentales invocados; y que eran propietarios de buena fe que no podían se destinatarios de la medida ordenada por el juzgado al momento de admitir la demanda. Por su parte Gloria Ruiz Quiroz solicitó la revocatoria del fallo impugnado, y en su lugar acceder a las peticiones presentadas en el libelo genitor o, en su defecto, que se ordene al juez colegiado que proceda a tramitar la eventual acción de nulidad que puedan llegar a presentar ya sea en su condición de demandada o los terceros afectados con la sentencia proferida.
Así mismo, teniendo en cuenta que se están discutiendo una serie de irregularidades, ordenar a la oficina de Instrumentos Públicos que por el término de 90 días se abstenga de registrar anotaciones en el folio de matricula inmobiliaria del predio La Cabaña, limitación que debe hacerse extensiva a los herederos de Blanca Marina Prada de Basto, en lo que respecta a posible negociaciones del predio.
Hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, y expuso como razones de su disenso que al interior del proceso se desconoció el contrato de transacción suscrito por las partes, como también que las irregularidades cometidas le estaban ocasionando un perjuicio irremediable. Finalmente adujo que el juez constitucional de primera instancia incurrió en un excesivo rigorismo formal al desestimar el amparo procurado con base en la existencia de otro mecanismo de defensa, en detrimento de los derechos fundamentales invocados.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al asunto sometido al conocimiento de la Sala, sea lo primero referirse, por tratarse uno de los principales argumentos de la impugnación interpuesta por Darío Sánchez Duarte y Leonardo Macías Villalba, a la supuesta falta de vinculación de la acción de amparo a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Sobre el particular, debe decirse que tal como consta a folio 278 del cuaderno de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al momento de avocar el conocimiento de la acción de tutela, ordenó enterar del trámite a las partes accionadas, en donde claramente aparece en tal condición la autoridad colegiada ya referenciada y a quien le fue notificada oportunamente tal decisión (fl. 280), tal como lo exige el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, que dispone de manera general que “ Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. ” De lo anterior, frente a los reparos invocados por los recurrentes, es forzoso concluir que el juez constitucional de primer grado cumplió con su deber de notificar las actuaciones surtidas al interior de la presente acción de tutela, y por lo tanto se desvirtúa la vulneración al debido proceso endilgada respecto de tal actuación en particular.
Ahora bien, en relación con el fondo del asunto, considera la Sala que tanto la impugnación presentada por los accionantes como por Gloria Ruiz Quiroz no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.
Lo anterior, al encontrar razón en lo manifestado por la Sala de Casación Civil de esta Corte en cuanto a la posibilidad con la que cuentan los accionante de instaurar el recurso de revisión contra la decisión del tribunal que le mereció inconformidad y que motivó la interposición de esta tutela. Así las cosas, como quiera que los peticionarios cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, conforme a las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del 23 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por DARÍO SÁNCHEZ DUARTE y LEONARDO MACÍAS VILLALBA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANCABERMEJA, ECOPETROL S.A., GLORIA RUIZ QUIROZ, MARINA PRADA BASTO, CARMEN CECILIA BASTO PRADA, OLGA BASTO PRADA, JORGE BASTO PRADA, BLANCA MARINA PRADA DE BASTO y MIGUEL BASTO PRADA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12