Micelio
T-50125 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50125 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 313 Bogotá. D.C., veintiocho de septiembre de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR IVÁN MADRID ZULUAGA a través de apoderado, contra el fallo proferido el 27 de julio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, instauró tutela contra la Corporación accionada. “Expone que en el año 2006 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición; que presentó demanda laboral a fin de obtener el reconocimiento del 14 % del salario mínimo, por tener a su cargo a su cónyuge; el Juzgado accionado el 4 de diciembre de 2009 profirió sentencia donde negó la pretensión; informó que la Corporación accionada el 18 de junio de 2010, al desatar el recurso de apelación confirmó la decisión de instancia, donde se argumentó que ‘dado que no se encuentra demostrado en el plenario la resolución mediante la cual el I.S.S. le reconoció la prestación de vejez, como tampoco se aprecia bajo cual régimen ocurrió (sic) tal reconocimiento, por lo que no es posible acceder a la petición objeto de apelación dada la evidente falta de prueba para resolver el recurso’; indicó que la Corporación incurrió en una vía de hecho ‘al fallar habiendo faltado a su deber legal en aras de establecer la verdad material, al no decretar oficiosamente las pruebas que considerara necesarias para decidir con conocimiento pleno de la situación jurídica, si algún documento faltaba para lograr tal fin ’ lo que conllevó a la vulneración del derecho al debido proceso; afirmó que la Corporación debió ser más cuidadosa en el estudio de las pruebas, pues el acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de la pretensión mencionó que a través del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no es dable deducir que los incrementos queden vigentes, lo que se ratificó en la demanda, razón por la cual el juzgador debió decretar las pruebas que creía convenientes para llegar a la verdad real, amén de que el actor y su cónyuge pertenecen a la tercera edad y que el derecho sustancial prevalece sobre el procedimental.

“Por lo anterior solicitó tutelar los derechos fundamentales vulnerados por la Corporación accionada, en consecuencia dejar sin efectos la sentencia atacada y ordenar proferir una nueva, donde se analice la totalidad del material probatorio obrante o se amplíe el período probatorio de ser necesario ”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que “ el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada.

(…) De modo que no se observa una decisión inconsulta, ni aparece arbitrario el alcance que la Corporación le dio a las pruebas allegadas”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia proferida el 18 de junio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 2.

La Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los falladores aplicaron el derecho material al resolver el litigio, como sucede en el presente caso, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.

Aplicada al presente asunto, la anterior condición de procedibilidad, se aprecia que la demanda no está llamada a prosperar, toda vez que ÓSCAR IVÁN MADRID ZULUAGA otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, sometió el asunto ya definido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral a conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la providencia cuestionada expuso las razones que le dan legitimidad, y contra la cual el demandante sólo aporta consideraciones personales –respetables-, pero no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectarla, es decir, no desvirtúa la triple presunción, de acierto, legalidad y constitucionalidad que a tal proveído le es inherente. 4.

Observa la Sala que si bien el accionante, cuestionó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín por la presunta existencia de defectos procedimentales, con el argumento de que no decretó oficiosamente las pruebas que considerara necesarias para decidir con conocimiento pleno de la situación jurídica, se advierte que las facultades oficiosas del juez, no relevan a las partes de la carga de probar los presupuestos fácticos de sus pretensiones.

En este sentido el actor solicita la nulidad del proceso laboral basado en su propia negligencia, exigencia evidentemente contraria al principio general del derecho según el cual nadie está autorizado para alegar en su favor su propio, dolo, culpa o torpeza -nemo auditur proprian turpitudinem allegans-. En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE En comisión. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 11