República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3383-2013 Radicación No. 50123 Acta No. 31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por HELENA ROMERO DE CARRILLO, BERTHA ROMERO PEÑA, BEATRIZ ROMERO PEÑA, ANÍBAL ROMERO PEÑA, LUIS ERNESTO ROMERO PEÑA, ROSA ELVIRA ROMERO DE MELO y AURELIO ROMERO PEÑA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 26 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que instauraron contra el Tribunal Superior de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, la señora Helena Romero de Carrillo, junto con sus hermanos, inició proceso ordinario reivindicatorio contra el señor Guillermo Peña Manzanares, despacho que mediante sentencia del 25 de febrero de 2013, “dejando de valorar las pruebas a cargo de la parte demandante inicial, y dando por probado los argumentos por el demandado a través de su apoderado judicial, y demandante en reconvención, decide negar todas y cada una de las pretensiones ”.
Que apeló y aunque el Juzgado lo concedió en el efecto suspensivo, el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 15 de abril de 2013, lo admitió en el efecto devolutivo “ordenando que en el término de la ejecutoria (…), se sufragara el pago de las expensas necesarias por el apelante, so pena de que se declare desierto el recurso”. Que el 24 de abril de 2013, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, toda vez que no se cancelaron las copias respectivas, sin tener en cuenta que el juzgado ordenó remitir el proceso al organismo colegiado sin ningún tipo de limitación. Que el juez de la apelación desconoció el inciso 4 ° del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “…se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones, y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, sin que pueda hacerse entrega de bienes ni dineros, hasta tanto sea resuelta la apelación…”. Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al “principio legal en que se deben fundar las decisiones jurídicas”, por lo que solicitó que se adopten las medidas urgentes para restablecer y proteger dichos derechos de manera inmediata.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 15 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil admitió la tutela, avocó su conocimiento y ordenó notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá afirmó que el recurso de apelación que interpuso el demandante fue declarado desierto, ya que no sufragó las copias requeridas en su oportunidad, de lo que concluyó que la actuación realizada en dicha instancia se ajustó a la normatividad sustancial y procesal pertinente.
A su turno, el demandado Guillermo Peña Manzanares manifestó que el accionante olvida que “no impugnó la providencia del H. Tribunal (que ahora alega violatoria del debido proceso), pudiendo hacerlo, si en gracia de discusión fuera cierto que dicha Corporación se equivocó al momento de variar el efecto en que se debía conceder el recurso”, además de que “esperó más de lo prudencialmente recomendado, a que el expediente regresara al a quo, en donde se ha liquidado las costas y se ordenó la emisión de los oficios dando ejecución al fallo” y que no mencionó que fue probablemente una falta de cuidado de su parte lo que determinó que el auto del 12 de abril de 2013, y aún el fechado 24 de abril de 2013, no fueran recurridos por él dentro de las oportunidades legales.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 26 de julio de 2013, negó el amparo invocado al considerar que el peticionario abandonó la oportunidad que tenía a su alcance para impugnar los pronunciamientos que ahora ataca, pues no censuró el auto que admitió en el efecto devolutivo la sentencia de primera instancia, “a pesar de que el ordenamiento adjetivo en lo civil establece en el artículo 348 el recurso de reposición contra los autos que dicte “…el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (…)”, como tampoco controvirtió el proveído que declaró desierta la alzada”.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo manifestado en su escrito inicial y resaltó que en el presente asunto como lo que se encuentra en discusión es la propiedad de un bien inmueble, asunto que se tramita a través de un proceso declarativo, se debe aplicar el inciso primero del artículo 354 que sostiene que “… se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre…y las que sean simplemente declarativas”; igualmente argumentó que no existe otro mecanismo jurídico que sea igual de efectivo que la acción de tutela, toda vez que acudir al recurso extraordinario de revisión conllevaría mucho tiempo en su trámite y finalización. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente caso, el actor controvierte los autos proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 y 24 de abril de 2013, mediante los cuales se admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y se declaró desierto el mismo, “ toda vez que las copias decretadas (…) no se pagaron oportunamente”. Esta Sala considera necesario ratificar la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación de que “no se cumple con el requisito de la subsidiariedad connatural de la acción de tutela, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debe recorrer primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, so pena de que si no lo hizo, su incuria traduzca en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el juez natural de la controversia”.
Así las cosas, si el peticionario no invocó oportunamente los recursos legales previstos en su favor, como era el recurso de reposición frente a los pronunciamientos de 15 y 24 de abril de 2013, este amparo se torna indiscutiblemente improcedente para pretender ahora suplirlo para superar dicha desidia y negligencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5