Micelio
T-50122 (23-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 50122 Rocío del Pilar Carvajal Acevedo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 50122 Rocío del Pilar Carvajal Acevedo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 302.

Bogotá, D.C., septiembre veintitrés (23) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Rocío del Pilar Carvajal Acevedo, contra la sentencia proferida el 20 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de los derechos de los niños, debido proceso y dignidad humana presuntamente vulnerados por los Juzgados Veintiséis Penal Municipal y Cuarenta y Nueve Penal del Circuito, autoridades con sede en esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Debido al incumplimiento del pago de la cuota de alimentos adquirida ante el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, Rocío del Pilar Carvajal Acevedo, el 15 de julio de 2003 instauró denuncio penal contra Hernando Mauricio Torres Mahecha. 2. El Delegado de la Fiscalía General de la Nación vinculó al ciudadano último referenciado mediante indagatoria, el 22 de noviembre de 2004 lo declaró persona ausente, el 15 de diciembre siguiente cerró la investigación y el 14 de febrero de 2005 dictó en su contra resolución de acusación como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria. 3.

Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero Penal Municipal de Descongestión de esta ciudad y posteriormente fueron remitidas a su homólogo Veintiséis, que el 13 de marzo de 2007 avocó conocimiento y después de varios aplazamientos, el 14 de noviembre de 2008 adelantó la audiencia de juzgamiento. 4.

Con base en el Acuerdo PSAA08-5107 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el expediente fue enviado al Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón para que dictara la respectiva, despacho judicial que a través del proveído que data 5 de junio de 2009 decretó la nulidad de la actuado a partir del auto que declaró al procesado persona ausente, pronunciamiento que al ser impugnado por la Fiscalía General de la Nación, el 11 de diciembre de 2009 el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito lo revocó. 5.

Finalmente, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá mediante sentencia del 16 de abril de 2010 condenó a Hernando Mauricio Torres Mahecha a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, multa equivalente a dos (2) s.m.l.m.v., y pagar a favor de su descendiente por perjuicios morales y materiales equivalente a 3.13 s.m.l.m.v., como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria. 6.

Inconforme con el fallo de primera instancia respecto a los perjuicios reconocidos, Rocío del Pilar Carvajal Acevedo quien se había constituido en parte civil lo recurrió, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 39, 82.4 y 83 del Código Penal, el 28 de mayo de 2010 declaró prescrita la acción penal del delito de inasistencia alimentaria, en consecuencia, decretó cesación de procedimiento a favor de Hernando Mauricio Torres Mahecha. 7.

En vista de lo anterior, Rocío del Pilar Carvajal Acevedo acude al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales de los niños, debido proceso y dignidad humana por considerar la decisión última referenciada como una típica vía de hecho si se tiene en cuenta que la prescripción de la acción penal “ fue tomada sin ni siquiera haber sido solicitada por el procesado, ni su defensor y lo que estaba apelando quedó en el limbo ”, motivo por el cual solicita se revoquen los pronunciamientos dictados en el proceso penal que cursó contra Hernando Mauricio Torres Mahecha y sea condenado al pago de los perjuicios “ conforme a la cuota establecida por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los despachos judiciales accionados y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por Rocío del Pilar Carvajal Acevedo. 2. El Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá se opuso a las pretensiones de la actora por considerar que su proceder fue ajustado a las precisiones establecidas en la Ley 600 de 2000. 3.

La doctora María Esther Novoa Parra, Juez Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad luego de hacer referencia a las etapas por las que pasó la actuación penal que cursó contra Hernando Mauricio Torres Mahecha, señaló que no es factible acceder por esta vía a las pretensiones planteadas por la demandante dirigidas a mantener vigente la sentencia de primer grado, atendiendo a que la declaratoria de la prescripción de la acción penal obedeció a los cánones que así lo disponen en la legislación sustantiva penal y no propiamente a un actuar caprichoso o arbitrario de la judicatura.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de agosto 20 del año en curso negó el amparo solicitado, efectos para los cuales señaló que la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad, es el resultado de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, por quien la representaba al interior de la actuación penal.

Además, precisó que si bien se presentaron una serie de retrasos para efectos de llevar a cabo las audiencias preparatorias, pública y posterior emisión de la sentencia que culminaron con la prescripción de la acción penal, no es la acción de tutela el medio idóneo para pronunciarse sobre el particular, cuando es al interior del proceso que debió ejercer los recursos que tenía a su alcance para evitar que tal acción se materializara.

LA IMPUGNACIÓN: Como quiera que Rocío del Pilar Carvajal Acevedo no está de acuerdo con los argumentos del Tribunal, recurrió y con planteamientos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por Rocío del Pilar Carvajal Acevedo se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con el decreto de la extinción de la acción penal que cursaba contra Hernando Mauricio Torres Mahecha por el delito de inasistencia alimentaria, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de instrumentos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión de la actora es conseguir por este medio se dejen sin efecto la decisión proferida el 28 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con sede en Bogotá, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, sensata y razonadamente expresó los motivos por los cuales consideró que era procedente declarar extinguida la acción en el proceso que cursó contra Hernando Mauricio Torres Mahecha por el delito de insistencia alimentaria, principalmente si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el estudio del acervo probatorio y en las previsiones establecidas en los artículos 39 de la Ley 600 de 2000 y 82.4 y 83 del Código Penal, así como en la jurisprudencia nacional aplicable al caso, que le sirvió para señalar que: “Aplicando las normas citadas en precedencia al caso bajo análisis tenemos que a Hernando Mauricio Torres se le acusó por el punible de inasistencia alimentaria, comportamiento descrito en el artículo 233 del Código Penal, que prevé como pena máxima de tres (3) años, y de cuatro (4) años cuando se comete en menor de 14 años, de modo que el término de la prescripción de la acción penal, atendiendo el estadio procesal que atraviesa la investigación, es de cinco (5) años, pues, con la ejecutoria de la resolución de acusación, la citada figura se interrumpe (artículo 86) y el término, se itera, corresponde a la mitad del señalado en el cánon 83, el cual no puede ser inferior a 5 años.

De conformidad con lo reseñado en presencia se tiene que en el asunto que nos ocupa, ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, habida cuenta que el término de los cinco (5) años a que alude la normatividad se cumplieron el 9 de marzo de 2010, esto es, antes que se profiriera el fallo por parte del juez de primera instancia proferido el 16 de abril de 2010, como quiera que la resolución de acusación del 14 de febrero de 2005, cobró ejecutoria el 9 de marzo de 2005 (fo. 43 vto), por ende el Estado ha perdido potestad para continuar con la investigación, no quedando otra alternativa que cesar el procedimiento seguido en contra de Hernando Mauricio Torres Mahecha” 5.

Así, pues, queda sin piso la denunciada arbitrariedad y ausencia de fundamento que predica Rocío del Pilar Carvajal Acevedo de la decisión objeto de reproche porque en ella se plantean los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá a declarar la extinción de la acción penal en el proceso que cursó contra Hernando Mauricio Torres Mahecha por el delito de inasistencia alimentaria. 6.

Además, con el cotejo cronológico se evidencia que la acción penal del Estado prescribió y, por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de la extinción de la acción penal resulta viable en esa actuación penal, pues, una vez se presenta dicha figura jurídica el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento. 7.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

De otra parte, bueno es precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sent. 19915 del 20-06-05. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 10