CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3364-2013 Radicación No. 50121 Acta No. 31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Julio Landinez Espitia contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
ANTECEDENTES El señor Carlos Julio Landinez Espitia promovió acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso dentro del trámite de sucesión de la señora Patricia Amparo Riaño Lara. Señaló el accionante que convivió con la señora Patricia Amparo Riaño Lara, desde el 16 de diciembre de 2001 hasta el 6 de julio de 2011, fecha en la cual su compañera falleció; que antes de esto contrajo nupcias con María Bohórquez Riaño, vínculo que actualmente está vigente y sin liquidar, lo que le ha impedido “ alegar jurídicamente la existencia de la sociedad de bienes que surgió de la relación marital” con la causante de la sucesión; que durante los años de convivencia, que mantuvo con la señora Riaño Lara, adquirieron bienes los cuales figuraban en cabeza de ésta; que luego de su fallecimiento, el señor Gabriel Riaño Arias, abrió sucesión de los bienes ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal; que, por su parte, inició proceso civil a fin de que se declarara la existencia y se decretara la disolución y liquidación de la sociedad marital de hecho constituida con Riaño Lara; que tuvo conocimiento que el señor Riaño Arias había ofrecido en venta los bienes de la sucesión de su ex compañera Riaño Lara, por lo que, el 21 de septiembre de 2012, solicitó la suspensión del proceso de sucesión cuestión que fue rechazada; que insistió en la suspensión del proceso y por auto del 5 de diciembre de 2012 le reiteraron la negativa de suspender el proceso sucesorio toda vez “ que no se ha decretado la partición de bienes”; que interpuesto el recurso de reposición, mediante auto del 30 de enero de 2013, se ordenó decretar la suspensión del mencionado proceso; que el demandante de la sucesión apeló la decisión la cual fue revocada por el Tribunal accionado mediante auto del 6 de mayo de 2013 incurriendo en “grave error legal” contra el cual no tiene recurso alguno. Mediante auto del 16 de julio de 2013 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela.
La Juez Segundo Civil del Circuito de Yopal manifestó que las actuaciones de dicho despacho “ se han efectuado atendiendo los parámetros legales trazados para esta clase de proceso, no se presentó ninguna omisión en el trámite, ni en las decisiones que configuren la vulneración de derecho fundamental alguno a los extremos de la litis, además el accionante en la acción constitucional presentada, no indica los fundamentos fácticos con los que este Despacho judicial haya vulnerado derecho fundamental alguno (…)”.
El 26 de julio de 2013 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección impetrada, al advertir que el Tribunal accionado “resolvió el caso conforme a la actuación procesal surtida, las evidencias recaudadas y las normas legales que estimó pertinentes y al margen que se prohíje o no la tesis del querellado, ello no descalifica su labor ni la convierte en absurda (…)” Dicha decisión fue impugnada por el accionante sin aportar nuevos argumentos a los expuestos al plantear la acción de tutela.
CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de la decisión que de manera contraria a sus intereses definieron su solicitud de suspender la partición dentro del proceso de sucesión adelantado con ocasión al fallecimiento de la señora Patricia Amparo Riaño Lara.
El Tribunal, basó su decisión en el hecho que con anterioridad, al auto del 30 de enero de 2013, ya se había definido que el señor Landinez Espitia “ no tiene vocación hereditaria, (y) no puede intervenir en el proceso de sucesión.” Por lo que consideró “absolutamente inexplicable” como después de haberse definido tal situación, en providencia del 21 de noviembre de 2012, donde “ el juzgado adjunto se había pronunciado sobre la suspensión, negándola de manera clara y razonada (…) sin que contra ella se interpusiera recurso alguno (…) luego aparece el juzgado decidiéndola nuevamente y omitiendo cualquier argumentación en relación con la providencia del 21 de noviembre, la que por hallarse ejecutoriada no puede ser desconocida de esa manera (…)”.
Sumado a lo anterior, el accionado indicó “Como bien se consignara en la providencia del 21 de noviembre, la suspensión de la partición solo es posible “por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil” Y la lectura simple de estas normas deja ver que solo puede darse en controversias directamente relacionadas con el proceso de sucesión: testamento, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios; o la propiedad sobre objetos en los cuales se aleguen derechos exclusivos pero siempre referidos a los asignatarios de la sucesión. Y se reitera, el señor LANDINES no tiene esa calidad.” Tal como lo puso de manifiesto la Sala de Casación Civil, “ no luce arbitrario que analizadas las circunstancias concretas, haya decidido la Corporación negar la solicitud de suspensión de la partición formulada por el aquí gestor Carlos Julio Landinez Espitia, pues para el Tribunal esta no se subsumía en la hipótesis consagrada en el inciso 2º del artículo 1388 del Código Civil, que delega, exclusivamente, en el asignatario de los bienes partibles la posibilidad de elevar tal petición, calidad que el colegiado no halló en cabeza del susodicho interesado y, en consecuencia, adoptó la determinación que ahora se reprocha.” En los términos planteados, la decisión de la autoridad accionada no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la actora.
Además que, el propio accionante reconoce que la relación marital de hecho que tuvo con la causante de la sucesión aún es materia de litigio, por lo que a la fecha no ha podido demostrar tal situación que le permita intervenir en la sucesión de aquélla. Como quiera que la acción de tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto que resultó contrario a los intereses de quien accionó, ya que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, y tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE