Micelio
T-50121 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50121 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 313 Bogotá. D., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NIXON RICHARD POVEDA DAZA, contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data y al trabajo, actuación a la cual fue vinculada la DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Nixon Richard Poveda Daza (…), interpone acción de tutela por considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al mantenerlo aún en las bases de datos del portal de la Rama Judicial “ramajudicial.gov.co”, no obstante haberse decretado el término de prescripción de la pena dentro de la causa que cursaba en ese despacho judicial.

“Aduce el actor que por tratarse de datos relacionados con una pena la cual ya prescribió y se encuentra extinguida, se mantiene aún visible en la página del portal de información, expuesta a la vista del público, lo cual trunca sus aspiraciones laborales y lo hace blanco de señalamientos, distinción, estigmatización y exclusión ante el resto de la sociedad.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, bajo la siguiente consideración: “…resulta, para la Sala, ajustado al orden jurídico que se mantenga el registro de la información de los procesos en la página WEB de la Rama Judicial, ya que el mismo, como lo señaló la Dirección Nacional Ejecutiva de la Administración Judicial, no es un sistema de registro de antecedentes penales, sino una herramienta informática que contribuye a una más eficiente prestación del servicio público de justicia mediante el suministro de datos e información general de procesos a todas y cada una de las partes intervinientes en el mismo, y de consulta externa a los interesados en el decurso de un proceso.

No es fuente de información para acceder a algún trabajo o empleo, razón por la que prima facie no resulta atendible que se pueda predicar la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, habeas data y buen nombre del accionante, y al respecto nada se demostró.” LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante, quien sostiene que no resulta constitucional que se mantenga a la luz pública “…un antecedente penal prescrito que acarrea serias diferencias de trato, discriminación o señalamiento a personas que pretenden reincorporarse a la sociedad” y que, en ese sentido, si bien no solicita que se suprima la anotación de la condena impuesta, sí exige que la anotación no sea pública ni afecte sus derechos al habeas data y al trabajo, pues en Colombia no existen penas imprescriptibles.

Igualmente, cita el artículo 162 de la Ley 65 de 1993, norma que en su criterio respalda sus pretensiones, pues ahí se indica que “…cumplida la pena los antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se expidan.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues las pretensiones del accionante, más que procurar una protección a los derechos invocados, lo que intentan es que el juez de tutela interfiera en un plano de la realidad que le resulta ontológicamente inmodificable.

En ese contexto, las anotaciones que figuran en el portal de la Rama Judicial “www.ramajudicial.gov.co” no tienen por finalidad institucional, dar razón de sus antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado. La información que ahí aparece consignada, constituye pilar de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y, en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional y, por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, información que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales.

Ahora bien, el derecho al habeas data no puede llegar hasta el extremo de transformar la historia ni el pasado de una persona, pues según la Corte Constitucional, esta garantía comprende: “Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta corporación en relación con el derecho de habeas data, al señalar que consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre sí existan en las bases de datos.

Tiene una estrecha relación con los derechos a la autodeterminación, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, se ha afirmado:  “… el propio artículo 15,  al regular el habeas data y el derecho a la intimidad, ampara también, dentro de determinados límites, el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no sólo prevé precisamente que el habeas data es un mecanismo para rectificar el contenido de dichas bases, sino que además esa disposición establece literalmente que ‘en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución’.

Esto significa que existe un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos, que además se encuentra profundamente ligado a la libertad de toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial (CP art. 20). El derecho a sistematizar y circular datos es entonces fundamental, no sólo por su consagración expresa en el artículo 15 superior sino además por su relación inescindible con la libertad de información, que es uno de los derechos más importantes en una democracia, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas oportunidades, al señalar que es una libertad preferente en nuestro orden constitucional.” (Sentencia C-687 de 27 de agosto de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett).” En ese orden de ideas, el accionante no acredita que la información que aparece en el portal www.ramajudicial.gov.co, no constituya fuente veraz e imparcial; su protesta se enfoca a demostrar que, por estar ahí publicada, ello afecta su proceso de resocialización pues ocasiona un estigma que no le facilita su vinculación al mercado laboral.

Al respecto, considera la Sala que si el actor ha encontrado dificultades para acceder al mercado laboral, hecho que además no está demostrado en el caso concreto, ello se debe no tanto a que las autoridades judiciales y administrativas registren información sobre sus procesos judiciales, sino a una actitud social en virtud de la cual aquellos que han sido condenados penalmente, como regla general, no son vistos con beneplácito por el resto de la sociedad, sin importar que la pena haya sido superada o extinta.

No obstante, tal situación no puede corregirse transformando la realidad de las cosas, sino la cultura de las personas. De otra parte, si como mecanismo de selección de personal, los empleadores privados, pues los públicos rigen su conducta por lo que la ley señale –artículo 6º Constitucional- deciden aplicar procedimientos que van más allá de los medios institucionalmente establecidos –certificado del DAS, en nuestro país-, a fin de verificar los antecedentes penales de una persona, ello constituye una posición que, si bien podría vulnerar alguna garantía fundamental, tal situación debe demostrarse en el caso concreto y respecto a ese particular en específico.

En ese sentido, si el empleador acude a buscadores de internet como Google, o a revisar las bases de datos de los portales de los principales periódicos del país, o a verificar en las diferentes páginas institucionales por información que, como por ejemplo, refiriéndonos al portal www.ramajudicial.gov.co, no tiene como objetivo el dar cuenta de la vigencia de los antecedentes penales de una persona ni mucho menos certificar si ya es apta para reincorporare socialmente, ello, en efecto, podría afectar la reincorporación laboral de un ex condenado si tal empleador, por los datos así recaudados decide no contratarlo, pero tal comportamiento no podría ser imputado al Estado sino al particular que de tal forma decide proceder, valiéndose de medios que no han sido institucionalmente establecidos para dicho propósito.

Es preciso recordar que en pasadas oportunidades esta Sala amparó los derechos fundamentales de las personas a quienes el DAS, a partir de la expedición de la Resolución Interna No. 1157 de 2008, les empezó a anotar en sus certificados judiciales: “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, a fin de diferenciarlos de aquellos que no tenía ningún tipo de antecedente.

No obstante, la protección no se hizo respecto al derecho al derecho al habeas data, sino para evitar su discriminación y la vulneración a su derecho a la dignidad, considerando especialmente que el Certificado Judicial sí tiene como finalidad el dar cuenta, como su nombre lo indica, del pasado judicial de una persona y es la forma institucional en que el Estado avisa, hacia el exterior, sobre tales acontecimientos.

En ese sentido, la Sala indicó: “En síntesis, la medida administrativa impuesta por el DAS configura una situación que extiende desproporcionadamente los efectos de la sentencia condenatoria, pues genera en contra del ex condenado un estigma vitalicio que limita gravemente su posibilidad de acceder al mercado laboral y realizarse como ser social.

Estas consecuencias, ciertamente son contrarias a la dignidad humana y a la función resocializadora de la pena por la cual propende el ordenamiento jurídico;…” En lo que a esta Sala corresponde, en ese tipo de asuntos no se protegió el derecho al habeas data; todo lo contrario, se indicó: “Esa medida se aprecia indispensable para tutelar los derechos fundamentales del accionante y, a la vez, para no alterar la realidad de las cosas, en donde no es posible certificar algo que ontológicamente no ha sucedido, como decir que alguien no tiene antecedentes cuando sí los tiene.” En ese orden de ideas, lo que no puede protegerse es que la información que institucionalmente está registrada, que resulta verás e imparcial y que no tiene como finalidad el dar cuenta del pasado judicial de una persona, se altere o oculte por consideraciones abstractas y que, en todo caso, están fuera de la esfera de control de las autoridades accionadas.

Respecto a que debe aplicarse el artículo 162 de la Ley 65 de 1993, el cual indica que: “Cumplida la pena los antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se expidan.” Tal disposición debe comprenderse en el contexto sistemático en el cual se encuentra inmersa, que no es otro que el Código Penitenciario y Carcelario, de tal forma que, lo que quiere significar es que, para efectos penitenciarios, el hecho de haber cumplido una pena anterior, no puede ser óbice para que se brinde un trato discriminador respecto al cumplimiento de otra pena, paralela o futura; por ello la referencia a los “certificados de conducta”, que son, precisamente, los que las autoridades penitenciarias expiden como parte del proceso de verificación del proceso resocializador del condenado.

Ahora bien, si en gracia de discusión se entendiera que la norma tiene un contexto más amplio, es decir, no sólo limitado al escenario penitenciario, tampoco así podría la misma ser el sustento de las pretensiones del demandante, pues el portal de internet de la Rama Judicial, como antes ampliamente se explicó, no tiene por finalidad el dar cuenta de los “antecedentes criminales” de una persona.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Confirmar el fallo impugnado. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-173 de 2007, Corte Constitucional. � Ver, entre otros, fallo de 13 de julio de 2010, radicación 49244. � Fallo de 3 de agosto de 2010, radicación 49524. 1 10