República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3255-2013 Tutela No. 50119 Acta No. 30 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante ALFONSO LÓPEZ ARIZA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de julio de 2013, que negó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la COMISARÍA DE FAMILIA DE USME, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I-.
ANTECEDENTES 1.- El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia y a la información, los cuales considera le fueron vulnerados por los accionados. Manifiesta que 19 de mayo de 2011, de manera voluntaria, y ante la comisaria de Familia de Usme efectuó el “ reconocimiento de paternidad de la menor (…) sin que recibiera asesoría legal que me informara que debía hacerme una prueba de paternidad ”.
Agrega que “ante la duda de que realmente la menor fuera realmente mi hija ”, se practicó una prueba de ADN que lo excluyó como padre biológico, por lo que acudió ante la Comisaría de Familia de Usme a fin que iniciaran el respectivo proceso de impugnación de la paternidad, lo cual no hizo el defensor de familia, quien tampoco le informó que contaba con un término para promover la acción. Expone que “ con mucho esfuerzo ” contrató un abogado, quien procedió a presentar la correspondiente demanda, la que fue rechazada por el Juzgado Diecinueve de Familia, aduciendo la caducidad de la acción, decisión en la que no advirtió que el término “se interrumpió por la presentación de la solicitud de conciliación ante la comisaría de Usme”.
Finalmente indica que contra la providencia del Juzgado interpuso, sin éxito, los recursos de reposición y en subsidio apelación. Se duele el accionante de las decisiones judiciales proferidas, en las que considera se incurrió en vía de hecho, pues en ellas no se tuvo en cuenta que su proceder fue oportuno y diligente, por cuanto la conciliación solicitada interrumpió los términos de ley.
Agregó que en el evento de haberse presentado una mora en su actuar fue como consecuencia de la omisión de la Comisaría de Familia, quien no inició el respectivo trámite. Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los accionados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Diecinueve de Familia admitir la demanda de impugnación de paternidad. 2.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante sentencia calendada de 19 de julio de 2013, negó la protección procurada al considerar que las decisiones cuestionadas por el accionante no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho; lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En relación con el cuestionamiento realizado a la Defensoría de Familia, expuso que “ aparte de no obrar acreditación ninguna que permita vislumbrar ello, lo cierto es que la contingente negligencia de los “defensores de familia” en cuanto hace con el cabal ejercicio de sus funciones, no puede tenerse como suficiente motivo para impetrar con éxito la tutela pues aquella sería imputable a estos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad derivada de la ocasional irregularidad de esa tesitura, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción constitucional contra decisiones judiciales”. 3.
Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 116, recurso en el que expuso que juez de familia, al momento de rechazar la demanda, no realizó una valoración completa y de manera integral de los medios de prueba que posibilitaran arribar a dicha determinación. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, “ …De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas cavilaciones que la autoridad querellada evocó para edificar la criticada determinación, independientemente de que la Corte las prohíje, mal pueden considerarse como constitutivas de abierta u ostensible irregularidad, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Por supuesto, de la transcripción antes vista, dimana que las demostraciones arrimadas fueron observadas y apreciadas, según la sana critica, conforme a sí lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para sustentar lo determinado se fundan en basamentos que regulan el preciso tema abordado, esto es, que la presentación de la demanda de impugnación de la paternidad lo fue con posterioridad al término legal al efecto establecido para que opere la caducidad, computando el mismo a partir del día en que el interesado tuvo conocimiento de la inexistencia del vínculo biológico, hermenéutica respetable que se soporta, entre otros aspectos, primordialmente, en los artículos 216 del Código Civil y 85 del Código de Procedimiento Civil…” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada por ALFONSO LÓPEZ ARIZA contra el JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la COMISARÍA DE FAMILIA DE USME, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2