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T-50119 (23-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2196 de 2009Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50119 HUMBERTO NARVÁEZ CALDERÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50119 HUMBERTO NARVÁEZ CALDERÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 302 Bogotá D.C., septiembre veintitrés (23) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante HUMBERTO NARVÁEZ CALDERÓN, contra la decisión adoptada el 27 de julio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación promovió demanda contra HUMBERTO NARVÁEZ CALDERÓN para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir-, se disponga el levantamiento del fuero sindical que cobija al demandado en su calidad de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Sistema de Seguridad Social Integral –SINTRASSIS-, aduciendo como causa legal el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 que ordenó la supresión y liquidación de la empresa y el Decreto 4654 del 23 de noviembre de 2009 mediante el cual se suprimió el cargo del demandado.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del se abstuvo de conceder la autorización para despido deprecada, por estimar que el demandante soportó su pretensión en la supresión y liquidación de CAJANAL EICE, sin embargo, el literal a) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo es claro en establecer como causal para autorizar el despido de un trabajador aforado la liquidación definitiva de la empresa, de tal manera que conforme se demostró en el proceso la entidad demandante aún no se ha liquidado en forma definitiva, pues sigue atendiendo el compromiso social para el cual fue creada y no ha culminado su proceso liquidatorio.

Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 11 de junio de 2010 la revocó y en su lugar concedió permiso para despedir al señor HUMBERTO NARVÁEZ CALDERÓN, precisando para ello que le asiste razón a CAJANAL EICE en Liquidación para incoar la acción ya que se encuentra acreditada la liquidación de la entidad y su proceso liquidatorio no implica la ejecución del objeto social para el cual fue creada, porque la empresa salió de la vida jurídica y se encuentra inmersa en asuntos que no corresponden a su giro ordinario de actividades (artículo 3º Decreto 2196 de 2009), a fuerza de que el demandado no demostró que el cargo desempeñado (Auxiliar Administrativo Grado 1 sea actualmente necesario e indispensable para el desarrollo y ejecución del proceso de liquidación. Agotado el trámite reseñado, el prenombrado ciudadano formula acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y asociación que estima vulnerados por razón de las providencias reseñadas y como sustento de sus pretensiones afirma el libelista, se incurrió en una vía de hecho por cuanto en los fallos no se emitió pronunciamiento alguno en relación con la excepción de prescripción propuesta.

De otra parte refiere, la decisión adoptada por el Tribunal adolece de vicios en la medida que le impuso al trabajador la carga probatoria en torno a la necesidad del cargo desempeñado, cuando la naturaleza del derecho de asociación solo le impone la obligación de acreditar la calidad de aforado, pero además omitió valorar debidamente las pruebas en cuanto excluyó valorar las manifestaciones vertidas por el representante legal de la entidad en el interrogatorio.

Para corroborar tal aserto, trajo a contexto el contenido de varias sentencias de la Corte Constitucional. Finalmente destacó, aunque la empresa demandante aceptó en el curso de la actuación que el proceso liquidatorio no implica la ejecución del objeto social, es un hecho notorio que CAJANAL EICE continua ejecutando los actos propios del objeto social para el cual fue creada.

Solicita en consecuencia, se adicione la sentencia de primera instancia, en el sentido de realizar un pronunciamiento sobre la excepción propuesta, se deje sin efecto la providencia de segunda instancia y se ordena emitir decisión de fondo conforme a derecho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas, señalando para ello que el accionante debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir solicitar la adición de la sentencia, pero no lo hizo.

Adicionalmente precisó, se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada, sin que el propósito de la acción de tutela esté dirigido a promover procesos nuevos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

LA IMPUGNACIÓN El accionante formula impugnación frente al fallo de tutela, señalando para el efecto que en el presente asunto no se trata de resolver una excepción previa o cualquier otra figura procesal, cuando lo que se propone es la verificación de la vulneración de derechos fundamentales teniendo como problema jurídico la aplicación de las normas sustantivas (artículo 410 del C.S.T.) y C.P.T y S.S., en punto a la valoración de las pruebas aplicando principios de favorabilidad al trabajador.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por HUMBERTO NARVÁEZ CALDERÓN, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir- que promovió la CAJANAL EICE en Liquidación en su contra, a través de la cual se revocó aquella que había negado el permiso para despedir, pues considera el accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal demandado para ordenar el levantamiento del fuero sindical son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sin embargo, si se atiende la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar –valoración probatoria e interpretación normativa- y las circunstancias expuestas por la accionante la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas, pues su sola enunciación no resulta demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que demande la intervención inmediata del juez constitucional.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, siendo que en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. � Sentencia T-442 de 2007. 12