Micelio
T-50117(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3246-2013 Radicación N° 50117 Acta N° 30 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por NORMAN ALIRIO ESCALANTE ARROYAVE contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante en su escrito de tutela que el Juez Tercero de Familia, conoció del proceso de investigación de paternidad del cual fue notificado como demandado el 23 de mayo de 2011; que 13 de septiembre de esa misma anualidad fue contestada la demanda; que el 5 de octubre, el juez de conocimiento llevó a cabo audiencia del 101 del C.P.C. a la que no pudo asistir; que día 11 de ese mismo mes y año allegó escrito, justificando la inasistencia a dicha audiencia y solicitándo fijar una nueva, pero nunca obtuvo respuesta,.

Señala que el juez de conocimiento profirió sentencia dentro del referido proceso el día 10 de octubre de 2012, la cual fue apelada y confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de mayo de 2013. Arguye que el Juzgado Tercero de Familia infringió la ley al omitir dar respuesta a su solicitud justificada de “fijar nueva audiencia en fecha distinta a la programada el 5 de octubre de 2011”, que trajo como consecuencia el no habérsele permitido, en desarrollo de dicha actuación “presentar o solicitar elementos materiales probatorios para ser tenidos en cuenta por el fallador, para haber saneado el litigio, haber absuelto el cuestionario, ni haber propuesto excepciones en desarrollo de la misma”.

Por lo narrado, considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, pide ordenar que se revoquen los fallos proferidos tanto por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá como por La Sala de Familia del Tribunal de la misma ciudad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de julio de 2013, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, y dispuso notificar a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso de investigación de paternidad adelantado por Ángela León Delgadillo contra el accionante.

El Juzgado Tercero de Familia en razón de su defensa manifestó que no existe por parte de ese despacho, violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante “cuando es evidente en el plenario, el ausentismo injustificado del demandado y su apoderado en todas las etapas del proceso, como quiera que en las oportunidades legales, no se interpuso ningún tipo de recurso, no se objetó el dictamen y aunado a lo anterior, el demando (sic) fue renuente a la toma de las muestras para esclarecer los hechos motivo del litigio”.

Los demás notificados de la presente acción, no efectuaron manifestación alguna. Con fallo del 29 de julio 2013, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela, tras concluir que el accionante no agotó los medios de defensa judicial que el Estatuto Procesal Civil le brindó para hacer valer sus reclamos, como lo es el recurso de casación, el cual “ procede contra “ las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil ”, condiciones que reúne a cabalidad el asunto controvertido en el juicio de investigación de la paternidad extramatrimonial en el cual se trasgredieron supuestamente los derechos fundamentales del peticionario, de suerte que omitida su interposición en la oportunidad debida, debe atenerse a las consecuencias de su desidia, no siendo de recibo, por ende, que acuda ahora a este instrumento excepcional para suplir dicho mecanismo de protección para zanjar el debate planteado”.

III. LA IMPUGNACIÓN No conforme con esta decisión, el accionante la impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el peticionario debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoyan su queja constitucional.

En el presente caso, es evidente la negligencia y desidia de la parte accionante, dentro del proceso de investigación de paternidad cuestionado, promovido en su contra, pues es claro que éste no alegó en su oportunidad tal afectación de la cual ahora pretende protección por vía constitucional. Adicionalmente, tal como lo consideró el juez de alzada “si bien es cierto el despacho no se pronunció sobre la excusa, la circunstancia fue considerada, en la medida en que ninguna consecuencia a título de sanción por incumplimiento de los deberes profesionales se impuso y ni de tipo procesal para el demandado dedujo el Juzgado de la inasistencia a la audiencia, y en lo que respecta a la fijación de nueva fecha para la audiencia, no era necesaria porque la diligencia ya se había practicado”.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Así las cosas, el requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el caso bajo estudio, a pesar de los argumentos del impugnante no existe justificación válida, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que el escrito con el que el apoderado del accionante justificó la inasistencia a la audiencia del 101 dentro del referido proceso de investigación de paternidad, fue radicado el 11 de octubre de 2011, mientras que la acción de amparo aparece radicada el 16 de julio de 2013.

Es decir, luego de haber trascurrido más de 2 años de la omisión cuestionada, superando ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Además, pretende la parte actora que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 10 de octubre de 2011 y el 24 de abril de 2013 respectivamente, sin que se advierta de la revisión de las mismos, que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentados con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación coherente de la norma y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Máxime cuando las inconformidades que ahora plantea el actor tuvieron la oportunidad de ser suficientemente discutidas al interior del proceso y resueltas de manera coherente por las autoridades competentes. En tales condiciones, al ser evidente que la parte actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Y se reitera que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Por las razones aquí expuestas, se confirmará el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por NORMAN ALIRIO ESCALANTE ARROYAVE contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LA MISMA CIUDAD. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUAÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7