Micelio
T-50115 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.115 ROSALBA URIBE DE LAGOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 284. Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROSALBA URIBE DE LAGOS, contra el fallo proferido el 27 de julio de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, siendo vinculado el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, en protección de sus derechos fundamentales.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante y el trámite surtido, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1. Que la actora promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare nulidad parcial de la resolución No. 06186 de 2004, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez y como consecuencia se ordene la reliquidación del ingreso base de la citada pensión, conforme a las cotizaciones y aportes realizados durante toda la vida laboral. 2.

Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2008 condenó al demandado a reconocerle la suma de $1’100.195.42 a partir del 1° de diciembre de 2004; al pago de las diferencias desde el primero de diciembre de 2004, y a los reajustes de ley debidamente indexados. 3. Que recurrido en apelación el fallo de primera instancia, por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del pasado 18 de junio revocó lo relacionado con la condena impuesta al ISS y se declaró la falta de jurisdicción y competencia funcional para decidir sobre la nulidad parcial de la resolución cuestionada, por ser un asunto que le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. 4.

Que discrepa la actora de la decisión de primer grado en e sentido de no accederse al pago de los intereses moratorios y no ordenarse la devolución de saldos o aportes; que así mismo, no comparte los argumentos del Tribunal para dejar sin efecto el fallo recurrido, dado que se desconocen los aportes realizados durante el período comprendido entre abril de 1999 y mayo de 2000, arguyendo que no está probado en el plenario que el empleador los haya realizado. 5.

Que el operador judicial no aplicó los principios Ultra y Extrapetita, ni el principio de condición más beneficiosa a favor del trabajador. Con base en los hechos anotados se hace las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto todo lo actuado en segunda instancia desde la sentencia y, en su lugar, se profiera nuevo pronunciamiento judicial. 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por la accionante, pues consideró que la accionante para debatir la situación planteada tenía el recurso extraordinario de casación, el cual no agotó, y ante su incuria no es procedente la tutela. 3. En escrito signado por el accionante, se impugnó el fallo reseñado, exponiendo argumentos similares a los esbozados en su demanda de acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conforme fue reseñado en precedencia. 4.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que la demandante ROSALBA URIBE DE LAGOS busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en segunda instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. 7.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de los demandantes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Y es que como se indicó en el fallo de tutela de primera instancia, en el caso que motiva la atención de la Sala, se reitera, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de este mecanismo constitucional residual antes analizadas en extenso. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte de la interesada, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

La demandante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Téngase en cuenta que el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas en un juicio viciado de nulidad, por lo que si era su criterio, bien pudo haber acudido a ese mecanismo que el mismo ordenamiento le brindaba para la garantía de sus derechos fundamentales.

Acreditada entonces la posibilidad con que contaba la demandante para interponer este recurso y ante la incuria cometida al respecto, como se indicó en primera instancia, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda. 9. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por ROSALBA URIBE DE LAGOS. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. _1247636078.doc