Micelio
T-50113(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 50113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOZ RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3297-2013 Tutela No. 50113 Acta No. 30 Bogotá, veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EMPERATRIZ y OLGA MARÍA MISSE MILÁN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que promovieran las recurrentes contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

ANTECEDENTES Las accionantes instauraron la presente queja constitucional y, a través de ella solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la violación del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro del proceso ejecutivo singular que promoviera en contra de las actoras el señor Jesús Días Figueroa.

Manifestaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta con número de radicado 0364-2009, despacho judicial que ordenó las medidas cautelares de embargo de unos bienes inmuebles; que en el mismo año 2009, el mismo demandante Jesús Días Figueroa promovió “ sendas demandas ejecutivas ” contra Olga María Misse Milán, las cuales fueron asignados al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios radicados 024/2009 y 0215/2009, y en el que de igual forma se ordenó las medidas de embargo contra los mismos bienes embargados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta.

Indica que en el año 2010, el mismo demandante promovió proceso ejecutivo contra las tutelantes, el cual le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, bajo en radicado 018/2010 y en el que solicitó como medida cautelar el embargo de los remanentes del proceso No 0364-2009, que se encuentra en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, en el que el 20 de febrero de 2012 “ se allegó liquidación adicional del crédito que se acompaña con el pago total de la misma, pago que se realiza por descuentos salariales realizados a una de las demandadas y consignación de la suma restante en efectivo y se solicita la terminación del proceso ”, la cual no fue objetada y por tanto afirma “ cabía disponer la terminación del receso por pago total ” y por tanto ordenar la entrega “ de las sumas que obran en el juzgado del conocimiento y disponer la cancelación de las medidas cautelares cautelares guardándose de colocar los bienes así liberados a disposición del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, N.S., radicado 0214/2009 ”.

Que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, por auto de fecha 3 de diciembre de 2012 niega la petición del ejecutante de la acumulación de los procesos y por tanto dispone la terminación del proceso 0369/2009 por pago total de la obligación de conformidad con el artículo 536 del C.P.C., así como la entrega de los dineros del demandante y el levantamiento de las medidas cautelares, decisión contra la cual, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación que fue revocada por el Tribunal accionado en virtud de la providencia del 15 de marzo de 2013, y mediante la cual dispuso la acumulación pretendida.

Reprocha el actor, la decisión del Tribunal accionado de no dar por terminado el proceso ejecutivo No. 0364/2009, y de disponer la acumulación de los procesos sin respetar los remanentes, así mismo de advertir que al revisar el expediente se percató que el auto de fecha 15 de marzo de 2013 “ difiere, en las dos ultimas páginas ”, del auto que tiene en su poder y contra el cual interpuso recurso de súplica, el cual fue declarado improcedente.

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional peticionado y como consecuencia de ello se ordene declarar la nulidad de los autor de fecha 15 de marzo de 2013, y por tanto confirmar el auto proferido el 3 de diciembre de 2012 Mediante providencia calendada 26 de julio de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que las autoridades puestas entre dicho no incurrieron en vía de hecho pues las providencias proferidas por las autoridades puestas en entre dicho están soportados en una interpretación que se torna razonable y muy por el contrario arbitraria o antojadiza.

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó mediante escrito visible a folios 138 a 140 del cuaderno de tutela, impugnación con la que reitera las pretensiones planteadas en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la cual realizaron la valoración del material probatorio arrimado al plenario.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, concretamente en el proceso ejecutivo singular que instaurara Jesús Días Figueroa contra las accionantes, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a las actoras recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, “ Así las cosas, itérase, independientemente de que la Corte los prohíje, no se advierte paladina irregularidad que dé lugar a descalificar ni tildar de antojadizos los reseñados pronunciamientos, a más que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia para que el juzgado constitucional entre a definir cuáles planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, en tanto que tal prerrogativa atañe al juzgador ordinario”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 26 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada por EMPERATRIZ y OLGA MARÍA MISSE MILÁN contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8