Micelio
T-50111(02-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3363-2013 Radicación No. 50111 Acta No. 31 Bogotá D.C. dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por SANDRA PATRICIA YOMAY CUBIDES, quien obra en nombre propio y en representación de los menores [XXX], frente al fallo proferido el 26 de julio de 2013 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que ella misma promovió contra la la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

ANTECEDENTES Plantea la actora que ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el Banco Colpatria S.A. inició en su contra y Ricardo Augusto Ramírez Ortiz, proceso hipotecario tendiente a la ejecución de un crédito por valor de $122.200.000 que le fue otorgado para adquisición de vivienda y cuyo pago se pactó en instalamentos mensuales, el primero de las cuales con vencimiento 28 de junio de 2008; que dicha entidad solicitó se librara mandamiento de pago por la suma de $1.155.131,64 de capital vencido y $116.899.541,20 por concepto de saldo insoluto de la deuda, más los correspondientes intereses, a lo cual accedió el citado despacho judicial; que enterada de la demanda propuso, entre otras excepciones de fondo, la de “cobro de lo no debido”, fundada en que a la obligación reclamada se le hizo un abono por valor de $30.000.000, no reportado en la demanda; que en sentencia de primera instancia, calendada el 7 de mayo de 2012, se declararon no probadas las excepciones propuestas, con salvedad de la antes mencionada y, además, se decretó el remate del inmueble hipotecado con la respectiva liquidación del crédito “teniendo en cuenta la aplicación del abono realizado por la parte pasiva el 16 de marzo de 2009 ” por el valor antedicho; que el Tribunal accionado, mediante fallo del 31 de octubre de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, modificó los ordinales primero y segundo del fallo impugnado y, en su lugar, declaró imprósperas todas las excepciones propuestas por los demandados y, en lo demás, confirmó el pronunciamiento atacado; que frente a esa decisión solicitó su aclaración en el sentido que se indicara cuál era la ley “que autorizó expresamente al Banco demandante para distribuir o aplicar, a su arbitrio, los abonos efectuados por los demandados”, pero que esa petición fue negada con base en lo señalado en el artículo 309 del C. P. C., según lo discurrido en providencia del 23 de enero de 2013.

En tales condiciones, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, salud, “en conexidad con el derecho a la vida e integridad personal”, quebrantados con ocasión de la sentencia de segunda instancia, pues, asegura, la entidad ejecutante, en relación con el abono antedicho, aplicó $20.060.789.28 para cubrir todos los componentes de las cuotas atrasadas, quedando al día con los pagos de las cuotas mensuales hasta el 16 de marzo de 2009 y, el excedente de $9.939.210.80, en lugar de devolvérselo a ella, lo imputó a intereses de mora, abonando a capital solo $640.320.87; es decir, pasó por alto la prueba documental con la cual se demostraba que se trataba de un “ abono extraordinario a capita l”; además de omitirse decretar, aún de oficio, el testimonio del empleado del banco quien suscribió el documento en mención, así como un dictamen grafológico para corroborar su afirmación; motivo por el cual pide que se deje sin efectos el mencionado fallo.

Admitida y notificada dicha la acción de tutela, el juzgado de conocimiento indicó que la tutela en este caso no tiene cabida, “pues no se observa falla alguna que constituya vía de hecho”, tal como se podía deducir de lo que obra en el expediente. Por su parte, la entidad Colpatria se opuso a las pretensiones alegando ausencia del requisito de inmediatez; que la imputación de dicho pago se hizo conforme a la ley y que la decisión del Tribunal obedece a una interpretación razonable.

La Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo deprecado sosteniendo, en síntesis, que en la providencia censurada “la autoridad convocada desestimó los medios de defensa propuestos por los demandados, en particular la excepción de cobro de lo no debido, a partir de la ponderación de la prueba documental, de la cual dedujo que no ofrecía reparo la forma como el Banco imputó la suma de $30.000.000 abonada por los deudores al crédito hipotecario.

De ahí que no le asista razón a la accionante en reclamar falta de valoración probatoria, más cuando si consideraba que era menester practicar prueba testimonial y grafológica para demostrar sus alegaciones, así debió solicitarlo en la oportunidad procesal respectiva”, de donde, “al estar frente a un pronunciamiento judicial que tiene respaldo tanto en la realidad fáctica como jurídica, no es procedente la interferencia del Juez Constitucional porque de lo contrario equivaldría invadir injustificadamente el marco de las privativas funciones del permanente, de suyo gobernadas por los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos por el ordenamiento superior”.

Dicha decisión fue impugnada por la actora aduciendo para el efecto que “no se tuvo en cuenta que la Autoridad Tutelada, en su facultad de decretar Pruebas de Oficio, (…) debió ordenar, no sólo el testimonio del Funcionario de COLPATRIA de nombre RAMIRO, sino también la experticia grafológica de la letra de éste, puesta en el comprobante de la Consignación por treinta millones de pesos, que se hizo como abono extraordinario a capital”, con lo cual se hubiera demostrado que “realmente fuimos engañados por los funcionarios de COLPATRIA, al hacernos creer que si entregábamos esos treinta millones de pesos, dicha suma se abonaría, como un abono extraordinario, a capital, sin importar los términos, que en letra pequeña, trae el Pagaré ”, además de darse cuenta sobre el “punible cometido” por el citado funcionario.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De cara a esas premisas se tiene que el Tribunal acusado, empezó diciendo que la excepción de “cobro de lo no debido” se fundamentó en que la citada entidad bancaria le hizo creer a la actora y al señor Ramírez Ortiz que “los $30.000.000 se abonarían a capital” y que ese argumento había sido acogido por el juez de primera instancia, “sin haber lugar a ello”, pues, como seguidamente lo sostuvo con vista en la prueba documental allegada: “ Colpatria sí aplicó el referido abono para determinar el capital insoluto cuyo recaudo se reclamó en el libelo incoativo de este proceso, de donde se concluye no anduvo afortunado el juez a quo en cuento consideró que “existe un pago que realizó la parte ejecutada que no se ha tenido en cuenta” A estos respectos obsérvese que las tablas de ‘distribución de abonos’ (fls. 59, 81, 115); las misivas intercambiadas entre los litigantes (fls. 77 a 89) y la certificación emitida por Colpatria (fl. 116) coinciden en indicar que el abono de $30.000.000 fue destinado, en su mayor parte, a ‘normalizar’ la obligación, es decir, a cubrir los saldos insolutos de capital correspondientes a las cuotas de junio a septiembre de 2009, contingencia que, como prueba de la referida imputación, armoniza con el ‘capital vencido’ que se reclamó en el libelo incoativo de este proceso y por el cual, a la postre, se libró mandamiento de pago (fl. 67), esto es, “$1.155.131,64 por 6 cuotas en mora, vencidas desde el 28 de noviembre de 2009 (fl. 61).

“En lo que atañe a la forma en que se aplicó el abono, ningún reparo le merece a la Sala el proceder de la ejecutante por cuanto los deudores expresamente consintieron (con anterioridad a la época en que se realizó el abono), que ‘los pagos que efectuemos se aplicarán en el siguiente orden de prelación: primas de seguros, intereses de mora, cuota o cuotas predeterminadas vencidas o causadas en orden de antigüedad (…) y si después de cancelar la última cuota causada hasta la fecha de pago queda un excedente inferior a la cuota subsiguiente, este se abonará como pago parcial de la misma, si el excedente es mayor o igual al valor de una cuota se aplicará como abono a capital’ (ver cláusula 7ª del pagaré base del recaudo), proceder que armoniza, inclusive con las directrices que al respecto impartió la Superintendencia Financiera (Circular externa 085 de 2000, fl. 224) ” “A lo anterior se añade que, más allá de las cartas enviadas por los deudores a Colpatria (fls. 77, 82 y 88), en el expediente brillan por su ausencia elementos de juicio que den cuenta que, en efecto, esta hubiera aceptado que se imputara a capital la totalidad del abono. Como es sabido, nadie puede hacer de su dicho su propia prueba.

(CSJ, sent. De 12 de febrero de 1980), lo cual por contera, deja sin piso la mala fe que los ejecutados atribuyeron a su contraparte por haber faltado a su “palabra”, en torno a la forma de imputar el abono tantas veces referido”. Y en la providencia decisoria de la aclaración solicitada de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal recordó que en esta se explicaron suficientemente los motivos por los cuales revocó el fallo apelado “por cuanto los deudores expresamente consintieron, en el pagaré que sirvió como base de recaudo, que la ejecutante aplicara el abono hecho por ellos en la forma en que lo reprocharon al formular sus excepciones, vicisitud que, por si misma, hace improcedente de que se indique “cuál es la ley que autorizó expresamente al Banco demandante’ a proceder en la forma en que lo hizo”.

Ta argumentación, a juicio de la Sala, es el resultado de una labor hermenéutica propia de los jueces que la profirieron, pues en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio y, específicamente en el punto cuestionado por la actora, se hizo de cara a la situación fáctica planteada, a la prueba documental pertinente y a las normas legales que rigen la materia tratada, no denotando en consecuencia que pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, y, por lo tanto, como que sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario y que, por ende, se imponga la intervención del juez constitucional, esto es, porque como se infiere del fallo impugnado, no se hizo sobre el aspecto tratado acusado, una disquisición manifiestamente irracional de la situación controvertida, como tampoco de las pruebas recaudadas.

En ese orden de ideas, amerita confirmación el fallo que ha sido impugnado, máxime si se tiene en cuenta que, en relación con el punto atinente al decreto de pruebas de oficio, esta mima Corporación ha sostenido que “…si bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha precisado que el decreto de pruebas de oficio previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil no se instituyó en una mera facultad discrecional del juez, sino en ‘un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador’, también se ha sostenido, que a éste ‘le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno…o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa)’ (Cas.

Civil. Sent. 12 de septiembre de 1994 exp. 4293); es más, el hecho de que las autoridades judiciales convocadas se hayan abstenido a decretar pruebas de oficio, no apareja, prima facie, quebranto del debido proceso (artículo 29 de la C. P.), puesto que a los juzgadores les resultó posible resolver de fondo, con apoyo en el caudal probatorio existente en el expediente”, de donde, si los funcionarios judiciales acusados estimaron que era suficiente dirimir el asunto con sustento en los medios de convicción que obraban en el expediente, tal actuar, en modo alguno, quebranta la garantía constitucional del debido proceso, base del amparo.

Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � El numeral primero de la sentencia de primer grado hace referencia a la prosperidad de la excepción de mérito de cobro de lo no debido; y el segundo el decreto de venta en pública subasta del inmueble hipotecado, para que con su producto se pague a la ejecutante el valor del crédito, intereses y costas. � Sentencia de 9 de diciembre de 2008, exp.

No. 2008-00358-01, reiterada en providencia de 27 de marzo de 2009, exp. No. 2009-00007-01.