Micelio
T-50110 (09-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50110 JOSÉ ORLANDO MORA SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 50110 JOSÉ ORLANDO MORA SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 288 Bogotá, D.C., septiembre nueve (9) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ ORLANDO MORA SÁNCHEZ en procura de la protección para sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, por hechos acaecidos el 23 de octubre de 1994 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca emitió sentencia el 12 de marzo de 2003 a través de la cual condenó a JOSÉ ORLANDO MORA SÁNCHEZ como responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, imponiéndole para el efecto pena de 25 años de prisión, multa en el equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales y el pago de 30 salarios mínimos por concepto de perjuicios.

Decisión impugnada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca donde fue confirmada a través de providencia del 2 de septiembre de 2003. Agotado lo anterior el prenombrado ciudadano presenta demanda de tutela, tras considerar que en las diligencias reseñadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa concretamente porque: i) fue indagado sin la presencia de un abogado, ii) no se le reconoció la rebaja de pena por confesión al momento de fijar la sanción y, iii) no se aplicó el principio in dubio pro reo.

Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y como consecuencia, solicita se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca presenta un recuento de la actuación surtida dentro del proceso seguido contra el actor, a la vez que se opone a las pretensiones de la acción, pues aunque resulta cierto que en la indagatoria llevada a cabo el 21 de diciembre de 1994 el sindicado estuvo representado por un ciudadano que no era abogado, también lo es que al tenor del artículo 148 del Decreto 2700 de 1991, ello estaba permitido para ese momento.

Asimismo señala, tampoco el asiste razón al actor en cuanto a la inconformidad que manifiesta en torno a la rebaja de pena por confesión, habida cuenta que del contenido de las sentencias se infiere que si bien el procesado reconoció haber participado en los hechos, dicha manifestación no reúne las condiciones necesarias para el otorgamiento de la diminuente reclamada.

Finalmente destaca, no corresponde en éste momento abordar el tema de la duda probatoria por cuando se está ante una decisión en firme. Adjunta copia de los fallos de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso penal que se adelantó en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.

De la lectura de las diligencias, se advierte que para plantear su inconformidad frente a la pretendida rebaja de pena por confesión el accionante tuvo a su favor la posibilidad real de activar su controversia directamente o a través de su defensor al momento de surtirse la impugnación de la sentencia de instancia, así como pudo proponer dicha temática y la concerniente a la duda probatoria por vía del recurso de casación y sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso por razón de dicho trámite, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia en el presente caso se profirió el 2 de septiembre de 2003, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 25 de agosto de la presente anualidad, esto es, transcurridos casi siete años después de la última fecha citada, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Finalmente, ha de precisarse que en torno a la supuesta afectación al debido proceso del actor por razón de haber sido asistido en la indagatoria por un ciudadano que no ostentaba la calidad de abogado, tuvo la oportunidad de pronunciarse el Tribunal accionado al momento de desatar la alzada del fallo, en el sentido de precisar que dicho procedimiento estaba permitido al tenor del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal vigente para aquella data -Decreto 2700 de 1991-, habiéndose además señalado en aquella oportunidad que a lo largo del proceso ya se había deprecado la nulidad de lo actuado con fundamento en los mismos hechos obteniendo decisión desfavorable en ambas instancias, de suerte que el reclamo ahora formulado pretende reabrir debates ya agotados al interior del proceso, con lo cual olvida el peticionario que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable.

Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda formulada por el ciudadano JOSÉ ORLANDO MORA SÁNCHEZ. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ ORLANDO MORA SÁNCHEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 2