CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 6 Impedimento 5011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA 17 RADICACION 5011 Santafé de Bogotá. D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2000). Se ha remitido a esta Sala el impedimento manifestado por la Doctora Beatriz Jaramillo Botero integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para conocer de la acción de tutela instaurada por JOSE OMAR MARTINEZ, OMAR DE JESUS AGUIRRE ROTAVISTA Y JAVIER CASTAÑO MEJIA contra LA NACION Y EL MINISTERIO DE HACIENDA.
ANTECEDENTES 1. Los señores José Omar Martínez, Omar de Jesús Aguirre Rotavista y Javier Castaño Mejía, formularon ante el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, acción de tutela contra La Nación y el Ministerio de Hacienda por considerar violados sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana y el salario móvil y digno, a raíz de la omisión del gobierno para dar cumplimiento al artículo 53 de la Constitución Nacional. 2.
Verificado el reparto, le correspondió su conocimiento al doctor Alvaro Saldarriaga E. Quien inició su trámite, pero, al llegar el proyecto al conocimiento de la doctora Beatriz Jaramillo Botero, se declaró impedida para conocer de la acción de tutela referida, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 103 del C. de P. Penal y estimó “…me asiste interés en la causa, por cuanto como Magistrada de la Sala Laboral de esta Corporación resulté también afectada con la medida del Gobierno Nacional sobre congelación salarial”. 3.
Mediante providencia del 29 de marzo del corriente año la Sala Dual del Tribunal, decidió declarar infundado el impedimento expresado por la Magistrada Beatriz Jaramillo Botero, teniendo como fundamento apartes jurisprudenciales atinentes al interés de que habla la causal invocada. Concluye el Tribunal su criterio afirmando: “No puede perderse de vista que la decisión del juez de tutela produce efectos en relación con las personas involucradas directamente en el proceso, por modo que lo que haya de resolverse en este caso solo afecta a los accionantes y a la persona contra la cual se promueve la tutela.
Y si ello es así, donde aparece el interés concreto y actual de la funcionaria que se ha manifestado impedida? Dónde se avizora el provecho, la utilidad, la ventaja que de este proceso pueda derivar la Doctora Jaramillo Botero?”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En un asunto del similar al que hoy ocupa su atención, y que la Sala acoge en su totalidad para efectos de resolver el presente caso, la Corte en auto de 12 de abril de 2000 radicación 4959 dijo: “La Sala venía conociendo de los impedimentos que en materia de tutela eran manifestados por los magistrados de tribunales, conforme a las causales contempladas en el Código de Procedimiento Penal y seguía el trámite allí estipulado, pero en razón de una nueva revisión del tema se estimó correcto el entendimiento según el cual se aplican las causales de impedimento contempladas en el Código de Procedimiento Penal, pero conforme lo indica el Decreto 2591 de 1991 artículo 39 para la tramitación se considera aplicable el Código de Procedimiento Civil tal como lo consideró la Sala de Casación Civil en decisión del 10 de marzo del corriente año en la tutela 8565, la cual se estima pertinente transcribir a continuación: “´1.- Si bien la Sala de Casación Penal de esta Corporación tiene definido que en el trámite de los impedimentos en materia de tutelas debe aplicarse las normas del Código de Procedimiento Penal, esta Sala se debe apartar de lo así decidido y declarar su incompetencia para conocer del impedimento manifestado, por considerar que el asunto ha quedado definitivamente resuelto en la providencia de 25 de febrero del cursante año proferida por la Sala Dual del Tribunal, en la que además de no aceptarse la causal manifestada para que los Magistrados se declararan separados del conocimiento del proceso, se ordenó remitir las diligencias a la Corte para que se decidiera en definitiva sobre el particular.
“´2.- En efecto, si la tutela fue instituida para la “ protección inmediata ” de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que tales derechos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares en los casos previstos en la ley, según se desprende del artículo 86 de la Constitución Política, su trámite, por demás breve y sumario, también debe responder a los principios de “ economía ” y “ celeridad ”, entre otros, tal como se desprende del artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.
“Por manera que, si la presencia del juez constitucional se solicita para que adopte una medida urgente e impostergable que conjure la causa o violación de los derechos fundamentales, la “ protección inmediata ” no tendría sentido si los procedimientos que le son anejos, inclusive los accidentales, desconocen los principios a que se hizo referencia, como cuando en lugar de acelerar una respuesta, conllevan a dilatarla.
“’ 3.- Las anteriores directrices no escapan al trámite de los impedimentos, por lo que mientras se respeten las garantías mínimas de defensa y contradicción, su aceptación o rechazo debe también ser “ inmediata ”, en concordancia con la “ protección inmediata ” que se demanda en la tutela, porque de lo contrario, una medida urgente e impostergable frente a un derecho fundamental, se vería afectada por la dilación de un trámite meramente accidental.
“´En ese sentido, si el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 se encuentra un vacío, en cuanto no señaló el trámite que debe recibir la formulación de los impedimentos manifestados en un proceso de tutela, no puede colegirse que al aplicarse las “ causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal ” –como dice la norma-, debía adoptarse el procedimiento allí mismo establecido, porque en caso de no aceptarse la causa de separación del conocimiento del proceso, no resulta más expedito para decidirlo, al consagrar un estadio adicional para que el superior confirme o revoque la decisión. “’4.- Así las cosas, el trámite que se le debe imprimir a la resolución de un impedimento manifestado en un amparo constitucional, es el señalado en el Código de Procedimiento Civil, en aplicación a lo previsto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, según el cual “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela prevista por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sea contrario a dicho decreto ”, máxime en tanto y en cuanto que se trata de un procedimiento de mayor celeridad frente al contemplado por el ordenamiento procesal penal.
“’No se diga que por hacer la norma remisión a los “ principios generales ” del Código de Procedimiento Civil, la integración no resulta procedente, porque dentro de los principios que rigen dicho procedimiento también se encuentran el de “ economía ” y “ celeridad ” (artículos 2º y 37, numeral 1º), además porque su trámite no contraría disposición alguna del decreto citado, sino que por lo expedito se corresponde con la respuesta “ inmediata ” que demanda la acción de tutela.
“’5.- En consecuencia, como lo relativo a la no aceptación del impedimento quedó definitivamente zanjado en el Tribunal, según lo que al respecto se dispone en el Código de Procedimiento Civil, las diligencias deben devolverse a esa Corporación para lo pertinente”.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - ABSTENERSE de pronunciarse respecto de la providencia del 29 de marzo del año en curso, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales declaró infundado el impedimento manifestado por la Magistrada Beatriz Jaramillo Botero. SEGUNDO.- Vuelvan las diligencias de inmediato al Tribunal de Manizales para que continúe y culmine el trámite que corresponde.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria PÁGINA 6