Micelio
T-50109(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3173 -2013 Radicación n° 50109 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por GONZALO ORLANDO DÍAZ CAMPOS contra el fallo de 8 de julio de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO DAVIVIENDA.

ANTECEDENTES GONZALO ORLANDO DÍAZ CAMPOS solicita el amparo de sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, que estima quebrantados por las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el Banco Davivienda inició proceso ejecutivo contra Gonzalo Díaz Cubillos y Virginia Campos de Díaz, por la suma de $16.744.900.00 como capital, junto con el interés moratorio a la tasa del 48.22% anual, desde el 6 de marzo de 1997 y hasta que se verificara el pago de la obligación, representada en el pagaré 160-48324 y respaldada en el gravamen hipotecario constituido en la escritura 702 de 19 de marzo de 1992, proceso que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, quien en proveído de 25 de mayo de 1999 dispuso la notificación de la existencia de la obligación a los herederos indeterminados de Díaz Cubillos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1434 del Código Civil; que les designó curador ad litem sin obrar constancia de la notificación de la existencia del título, ni del mandamiento de pago; que ante ello, formularon recurso extraordinario de revisión como demandados y herederos determinados ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien en providencia de 6 de agosto de 2010 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de notificación a la demandada Virginia Campos de Díaz y ordenó “realizar las diligencias tendientes a la notificación de la demandada Campos de Díaz en su nueva dirección de la ciudad de Bogotá”; que propuso la excepción de “prescripción de la actual obligación ejecutiva hipotecaria y consecuente caducidad” y solicitó pruebas; que el Juzgado en proveído de 24 de enero de 2013, ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado y practicar la liquidación del crédito; que propuso incidente de nulidad por “no haberse dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia que desató el recurso de revisión, esto es, notificarles a los herederos la existencia de los títulos en la forma prevista en los artículos 315 y 320 del C.P.C”, el que se negó, en auto de 18 de abril de 2013; que apeló pero la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué en proveído de 7 de junio de 2013, lo inadmitió por no ajustarse a los requisitos contemplados en el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010.

Reprochó la actuación del Tribunal pues afirma “ que tanto en el numeral 8° del artículo 351 como el numeral 5° de la Ley 1395 de 2010, es claro que esta clase de incidentes deben ser atendidos y resueltos”. Por lo anterior solicitó revocar las decisiones enjuiciadas y “proceder de conformidad a dar curso al incidente propuesto para que seamos debidamente notificados como HEREDEROS DETERMINADOS dentro del proceso ejecutivo hipotecario número 1998-0521”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 8 de julio de 2013 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó vincular a las partes intervinientes en el proceso adelantado por el Banco Davivienda S.A., para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá rendir un informe y enviar el expediente de la referencia (folios 44 y 45).

El Banco Davivienda S.A. enfatizó que no es este el mecanismo jurídico para realizar un análisis de fondo sobre el proceso y que el accionante tenía otra vía legal para hacer valer sus intereses. Estimó que su actuación ha sido ajustado al ordenamiento jurídico y que además los ejecutados “ tuvieron todas las garantías para ejercer sus derechos” (folios 58 a 60).

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá señaló que todas las decisiones tomadas dentro del proceso en cuestión han sido “teniendo en cuenta la sana crítica de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil y en consideración a las pruebas que obran en el expediente” (folios 73 y 74). Un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se remitió a los argumentos expuestos en la providencia atacada (folio 76).

La Sala de Casación Civil en sentencia de 19 de julio de 2013, negó el amparo. Una vez reseñó el trámite procesal, estimó que en relación con la decisión del 18 de abril de 2013 por medio de la cual el juzgado negó el incidente de nulidad “por no haberse dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia que desató el recurso de revisión, en el sentido de, cabe señalar que las razones al efecto expuestas para decidir de esa manera no se advierten caprichosas ni absurdas para que se imponga la intervención del fallador de amparo a fin de desplazar al de conocimiento (…) claro al efecto acotó en ese laborío que ”, y en relación con la providencia de 7 de junio de 2013 por medio de la cual el Tribunal inadmitió el recurso de apelación interpuesto por los ejecutados contra el auto de 18 de abril advirtió “ que la misma no alberga anomalía en la medida que dicho pronunciamiento está soportado en una admisible y razonable interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos allí planteados, tanto más si tales laboríos fueron adelantados en ejercicio de la autonomía e independencia de que ha sido dotado su rubricante por la Constitución Política y la Ley con miras a resolver la controversia sometida a su conocimiento” (folios 80 a 89).

El accionante impugnó; insistió en los argumentos inicialmente expuestos (folios 101 a 103). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En torno al proveído de 18 de abril de 2013 que negó la nulidad propuesta por indebida notificación, evidencia la Sala que la determinación adoptada por el Juzgado tuvo en cuenta que a folio 145 del proceso obraba poder otorgado por Virginia Campos de Díaz a Oscar Armando Díaz, quien de acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 146, se notificó personalmente de la acción y formuló la excepción de “prescripción de la actual obligación ejecutiva hipotecaria y consecuente caducidad”, luego no era procedente atender tal petición, más aún cuando ya se había proferido sentencia adversa y además se había cobrado por el apoderado el título judicial por concepto de costas según certificación de entrega obrante a folio 200.

Ahora bien, en cuanto al auto de 7 de junio por medio del cual el Tribunal inadmitió el recurso de apelación contra el proveído de 18 de abril que negó la nulidad, observa la Sala que se instituyó sobre una válida interpretación del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, en tanto estimo que “el auto contra el cual procede formular el recurso que se comenta es aquel que declare la nulidad total o parcial del proceso”, pues con la entrada en vigencia de la Ley en mención “ se suprimió del ordenamiento jurídico, la procedibilidad del recurso de apelación frente al proveído que al resolver de fondo la solicitud de invalidez, la niega, lo que evidencia que tal determinación se erigió sobre una válida interpretación de las normas procesales.

Expuestas así las cosas, advierte esta Sala que la decisión que se controvierte tienen sustento en un ejercicio hermenéutico sobre la procedibilidad del recurso de apelación, que no puede tildarse de irrazonable. Como quiera que no se evidencia el yerro que se endilga, no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del Juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9