CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50109 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 284 Bogotá. D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por EDGAR GERARDO PARRA VANEGAS y WILFREDO LEANDRO VILLOTA, contra el fallo proferido el 30 de julio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE y otros.
ANTECEDENTES 1. En esencia, los accionantes sostienen que la Superintendencia de Puertos y Transporte no ha cumplido cabalmente las funciones que le corresponden, al atender de forma evasiva las peticiones que se le han propuesto con el fin de que se aclare la verdadera situación accionaria de la Sociedad TESA S.A. y tome las medidas pertinentes relacionas con la administración y control de esta empresa de transportes, pues a pesar de que la misma fue intervenida por orden de esa autoridad, la negligencia de la Superintendencia ha permitido que determinados socios, de forma contraria a derecho, desarrollen asambleas extralegales y sin la participación democrática del resto de accionistas. 2.
Apuntan, adicionalmente, que los socios que actualmente controlan la empresa no cancelaron acción alguna y llegaron a la empresa por una “DECISIÓN ERRADA DEL ESTADO”, como así lo han establecido investigaciones adelantadas por la Fiscalía y la Superintendencia de Sociedades, de tal forma que al desconocer la Superintendencia de Transporte los derechos de los demás accionistas -entre los cuales se encuentran los demandantes- les ocasionan un grave perjuicio.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la autoridad accionada sí se ha pronunciado sobre los constantes y reiterados derechos de petición que integrantes del grupo de accionantes le han dirigido con el fin de aclarar la situación accionaria de la Sociedad TESA, sin que, por el hecho de no haber satisfecho sus pretensiones, pueda decirse que se vulneró tal garantía fundamental, pues las respuestas atienden el fondo de lo pedido o remiten a los interesados a las autoridades competentes para atender los puntos que, por competencia, la Superintendencia de Tránsito y Transporte, no puede conocer.
Estimó, igualmente, que respecto al derecho a la propiedad y a la participación democrática en la toma de decisiones de la Sociedad TESA, por tratarse de derechos litigiosos “…no es posible que el juez constitucional entre a realizar un pronunciamiento de fondo, como quiera que invadiría funciones de los jueces a los que el ordenamiento jurídico les ha asignado tales competencias.” Por último, consideró que “…no concurre el principio de inmediatez, dada la época en que han sucedido los supuestos fácticos de las pretensiones de los accionantes.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los accionantes y en ella insisten en que la Superintendencia de Tránsito y Transporte no ha sido clara en las respuestas dadas a los derechos de petición que le han sido propuestos, dando lugar a que se presente una situación irregular en el manejo accionario de la Sociedad TESA, la cual se encuentra bajo su control, dada la intervención a la que está siendo sometida por parte de tal autoridad.
Por lo anterior, solicitan que “…por VÍA DE TUTELA se ordene citar a ASAMBLEA GENERAL a todos los ACCIONISTAS, incluidos los señores DÍAZ GUERRERO con sus 14.250 acciones, pero igualmente permitiéndonos asistir y participar en el evento democráticos a los demás accionistas que compramos efectivamente las acciones de TESA en el 100% ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el fallo impugnado, pues la parte accionante más que plantear una vulneración a sus derechos fundamentales, lo que intenta es que el juez de tutela intervenga en un conflicto privado en el cual se encuentran involucrados, en ocasión a los derechos accionarios sobre la Sociedad TESA S.A..
En ese sentido, indican que la Superintendencia de Tránsito y Transporte no ha atendido de forma concreta las reiteradas peticiones que le han propuesto, mas no demuestran dónde figuran los vacios que al respecto se han presentado, pues observado el material probatorio –ver folios 751 a 774-, se aprecia que tal autoridad, de manera diligente, se ha pronunciado sobre las constantes solicitudes formuladas, explicándoles a los peticionarios, entre otros asuntos, que: “Es así como si Usted considera que hay personas afectadas en sus intereses económicos los mismos pueden acudir a la jurisdicción ordinaria, para que sea un juez de la República quien resuelva de fondo sus reclamos.” –Ver folio 753-.
En ese sentido, la Superintendencia no tiene la obligación de complacer los intereses de los accionantes, pues como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario” Sentencias T-1160A/01, T-581/03 –Negrillas fuera del original-.
De otra parte, la demanda luce por completo incoherente pues si lo que se pretende es que la Superintendencia de Tránsito y Transporte cumpla cabalmente sus funciones, resulta ilógico que las pretensiones de la demanda se concentren en que tal autoridad sea sustituida, en el ejercicio de las mismas, por el juez de tutela, a quien se le solicita que “…ordene citar a ASAMBLEA GENERAL a todos los ACCIONISTAS”, sin explicar las razones por las cuales, mediante este instrumento constitucional, deban proferirse tal tipo de decisiones.
Adicionalmente, si la parte accionante estima que con la actuación de la Superintendencia de Tránsito y Transporte, se ha dado lugar a una responsabilidad que ocasiona daños y perjuicios “…que deberá asumir el ESTADO por REPARACIÓN DIRECTA”, le compete acudir, entonces, a la jurisdicción contenciosa administrativa, que precisamente, por ese motivo, tiene establecida la acción de reparación directa –artículo 86 del Código Contencioso Administrativo-.
Existiendo otras vías judiciales, no puede utilizarse la acción de tutela en este tipo de conflictos de carácter litigioso y privado, pues ésta sólo opera de forma estrictamente residual –artículo 86 Constitucional- y frente asuntos de estricto contenido constitucional. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA PAGE 6