CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50108 JHON FRANCISCO CUERO MURILLO IMPUGNACIÒN 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50108 JHON FRANCISCO CUERO MURILLO IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 313 Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Resuelve la Sala, la impugnación presentada por el apoderado de JHON FRANCISCO CUERO MURILLO, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de agosto de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, que estima le fueron desconocidos en el asunto penal que se tramitó en el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. A través de sentencia de 15 de julio de 2009, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, condenó a JHON FRANCISCO CUERO MURILLO, a la pena principal de 64 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, decisión que al no ser impugnada, cobró ejecutoria material. 2.
Actuando a través de apoderado, JHON FRANCISCO CUERO MURILLO acudió al mecanismo de amparo, señalando que en el asunto penal que se le adelantara y por el cual resultara condenado, se le desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, por cuanto se omitió el decreto y práctica de pruebas; al variarse la calificación jurídica de la conducta no se dio cumplimiento a lo previsto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, ya que el juez no profirió el auto de sustanciación ordenando la práctica de pruebas y la fecha y hora para la continuación de la audiencia; tampoco se pronunció respecto de la solicitud de comparecencia de la denunciante, la presunta víctima y el procesado requerido por la defensa el 11 de octubre de 2005 y reiterado el 2 de mayo de 2006, perdiendo con ello la oportunidad de conocer, presentar y controvertir las pruebas que se allegaron en su contra.
Sostiene que si el despacho judicial accionado conocía el lugar donde se encontraba, se constituía en deber el utilizar los medios coercitivos para trasladarlo ante el despacho, tal como lo establece el artículo 279 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) y escucharlo en diligencia de indagatoria en aras de garantizar sus derechos fundamentales. 3.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción. 3.1. En sus descargos, el titular del Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali se opone a la prosperidad de la acción, señalando que al haberse variado la calificación jurídica, se le corrió traslado a los sujetos procesales, oportunidad en la cual se solicitó por la defensa la suspensión de la diligencia y la recepción de los testimonios de la menor ofendida y la denunciante, así como la recepción de indagatoria del implicado.
Sostiene que el 29 de agosto de 2007 se libró comunicación dirigida al apoderado, solicitando allegar el cuestionario que debía absolver la afectada, con el fin de correrle traslado al Defensor de Familia, tal como lo prevé el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, al igual que las citaciones a la menor y a su señora madre, situación que reiteró en el mes de enero de 2007, con resultados negativos.
El 18 de julio de 2008, previa designación de defensor de oficio, culminó la audiencia pública y en firme la sentencia condenatoria, dispuso el envío de la actuación al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 17 de agosto de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negando la acción de tutela.
El fundamento lo constituyó el verificar que no se acreditaba uno de los requisitos genéricos de procedibilidad, como lo es el de la inmediatez, puesto que al haber sido capturado el 24 de julio de 2005, se enteró de la investigación que obraba en su contra, precisando una dirección donde podía ser ubicado, a la cual le fueron enviadas las correspondientes citaciones de allí en adelante, a pesar de lo cual, sólo cuando han transcurrido cinco años, es que considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, porque de la revisión de la actuación verificó el cumplimiento a las reglas del debido proceso, como quiera que ante su no comparecencia, la fiscalía dispuso su captura, la que al no arrojar resultados positivos conllevó a que se le declara persona ausente y se le designara defensor de oficio, con quien se rituó el asunto.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Corporación ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar el trámite y las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de toda la actuación adelantada en contra de JHON FRANCISCO CUERO MURILLO, la cual concluyó con la emisión de la sentencia condenatoria en su contra, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en desarrollo de un trámite donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos. 2.
Se predica lo anterior, por cuanto una vez conocido el hecho criminoso, la Fiscalía dispuso la vinculación del demandante a través de indagatoria, para lo cual libró orden de captura. Sin embargo y como ello no fuera posible, cumplió con las ritualidades señaladas en nuestra Codificación Procesal Penal, esto es, declarándolo persona ausente, designándole defensor de oficio y resolviéndole la situación jurídica.
Fenecido el término probatorio, decretó el cierre de la etapa instructiva y a través de resolución de 28 de junio de 2005 calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en su contra, a la vez que le revocó la medida de aseguramiento, decisión que fue debidamente notificada a los sujetos procesales. Producida la aprehensión del procesado, a través de resolución de 24 de julio de 2005, el ente acusador decretó su libertad, dejando constancia acerca de que éste señaló como su dirección la carrera 26 C No.111-34 del Barrio Puertas del Sol Sector 4, teléfono 4028877 de la ciudad de Cali, lugar al cual el Juez Primero Penal del Circuito de la misma ciudad una vez avocó el conocimiento de la causa dispuso comunicarle la fecha y hora de la realización de la audiencia preparatoria, sin que hubiera comparecido.
Iniciada la audiencia pública, ante la solicitud de variación de la calificación jurídica por parte del Ministerio Público, el despacho corrió traslado a los sujetos procesales conforme a lo señalado en el artículo 404 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, motivando el pronunciamiento de la defensa técnica del acusado quien peticionó pruebas, situación que al serle resuelta favorablemente, conllevó a que se le enviara citación a CUERO MURILLO a la dirección por él registrada, así como las comunicaciones a la menor y a su señora madre para recibirles testimonio en la sesión de audiencia programada, sin que hubieran comparecido.
El Juzgado dispuso requerir al apoderado del procesado para que allegara el cuestionario que debía absolver la menor afectada, en aras de darle traslado a la Defensoría de Familia. Como no fuera posible su ubicación, fue relevado, designándosele abogado de oficio, con el cual se surtió la audiencia pública. Emitida la sentencia condenatoria, se libró el telegrama número 490 de 13 de julio de 2009 al actor para que compareciera a notificarse, sin que hubiera comparecido, por lo cual se procedió a surtir la notificación por edicto, de lo cual se colige el respeto no sólo al debido proceso, sino al derecho a la defensa.
Conforme a lo anterior, no es cierto como lo pregona el demandante que no se hubieran agotado las gestiones necesarias para lograr su comparecencia al proceso, que no se citara a la menor afectada y a la madre de ésta y menos que se soslayara el procedimiento previsto en el artículo 404 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, una vez se varió la calificación jurídica. 3.
Ahora bien, enterado como se encontraba el actor de la investigación penal que se adelantaba en su contra, nada le impedía, si no estaba conforme con la forma como se venía desarrollando, acudir al proceso, circunstancia que sin lugar a dudas le habría permitido no sólo ejercer de manera efectiva y directa el derecho a la defensa, sino materializar su inconformidad a través de los recursos ordinarios establecidos al interior del procedimiento penal. 4.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, JHON FRANCISCO CUELLO MURILLO, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; busca dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 5.
Cabe destacar que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que la sentencia proferida en su contra lo fue el 15 de julio de 2009, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, el actor decide interponer la acción de tutela un año después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria del derecho fundamental que mucho tiempo después reclama vulnerado; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo, no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.