Micelio
T-50107(02-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3321-2013 Radicación N° 50107 Acta N°31 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por HECTOR ELÍAS MORA MÉNDEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante junto con sus padres y hermanos presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Viviendas y Valores y otros ante el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, con el fin de que fuera resarcido el daño causado por un accidente de tránsito ocurrido el 16 de abril de 2006.

Afirma el actor que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios " falló no accediendo a las pretensiones de la demanda " fundamentado en que “ indiscutiblemente se tiene que la demandada constructora ESTUDIOS Y SISTEMAS S.A. folios 42 a 46 c. 1 responsables de la construcción del conjunto residencial La Estancia, violó el sistema de seguridad que debía implantar en la construcción de la llamada bahía, por cuanto no fijó la señalización y prevención de los posibles accidentes, en dicho tramo, (párrafo 5 del fl. 346 del expediente).” Así mismo, manifiesta que “ dentro del trámite procesal no existe prueba que establezca las clases de daños alegadas por el demandante, que conlleven de manera fehaciente al Despacho a condenar las indemnizaciones en razón y con ocasión de los pretendidos daños.” Que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal acusado confirmando la sentencia en todas sus partes, argumentando que “ Estudios y Sistemas no cumplió con el sistema de seguridad requerido, que tanto demandante como demandado ejercían actividades peligrosas y que no estaba demostrado el nexo o la relación de causalidad entre el daño ( ) y el hecho que lo produjo y consecuencialmente los perjuicios".

Asegura que con dicha decisión las autoridades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales, dado que " no se dio aplicación a las sentencias de casación de 04 de marzo de 1988 y 26 de julio de 2004", pues, " estando probado el daño no decretaron prueba (sic) de manera oficiosa alguna para determinar o cuantificar su valor". Por tanto, solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al derecho de contradicción de la prueba y el acceso a la administración de justicia. Que en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias del 20 de abril de 2012 y el 17 de abril de 2013 proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respectivamente; que en su lugar se decreten de oficio las pruebas necesarias conducentes a establecer el monto de la cuantía de los perjuicios ocasionados con el daño que está debidamente probado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 18 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, manifestó que no se violó derecho alguno en el desarrollo del trámite procesal y que este despacho actuó siempre bajo el principio de la inmediación. Por su parte el Tribunal accionado señaló, en síntesis, que de las sentencias de primera y segunda instancia “ se puede deducir sin el menor manto de duda que las decisiones adoptadas no lo fueron por la no aplicación del precedente jurisprudencial, si no el resultado de un estudio de los hechos en relación a la evaluación en conjunto de las pruebas aducidas al proceso y de ese análisis en conjunto como lo ordena la ley ( artículo 187 del Código de Procedimiento Civil) fundo una decisión final” Con fallo del 30 de julio de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que: “ En el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción de tutela que instauró el señor HÉCTOR ELÍAS MORA MÉNDEZ contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se evidencia que dicha solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate expuesto en la citada petición desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1 ° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Se deriva la conclusión precedente de que la temática relacionada con los equivocaciones o errores en los que hubiera podido incurrir el Tribunal accionado en la providencia judicial con la que confirmó el fallo de primer grado adverso a las pretensiones de la demanda ordinaria que el accionante instauró contra ESTUDIOS Y SISTEMAS S.A., CONSTRUCTORA VIVIENDAS Y VALORES LIMITADA, EDILMA LUCÍA USSA RINCÓN y JUAN MIGUEL AGUILLON, pudo haberse planteado a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso extraordinario de casación, establecido en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual existiría interés suficiente para recurrir, teniendo en cuenta las particularidades de las pretensiones formuladas en el respectivo libelo, registradas en el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que el recurso extraordinario de casación es improcedente, porque no tiene interés para recurrir, debido a que reformó la demanda y las pretensiones fueron reducidas notablemente al punto que la cuantía no alcanza para acceder al citado recurso. Así mismo, reitera las razones expuestas en el escrito petitorio.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón a la impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión de tutela.

Pues lo cierto es, que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas en la sentencia de primera instancia, como era haber propuesto al interior del proceso natural el recurso extraordinario de casación. Lo anterior se colige teniendo en cuenta el valor de las pretensiones que aparecen en la sentencia de segunda instancia y que fueron denegadas, pues a pesar de que el accionante aduce haber reformado la demanda y que por ello cambió la cuantía de las pretensiones, lo cierto es que de la documental allegada al expediente de tutela no se evidencia tal circunstancia. Por tanto, no se observa el uso adecuado de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional.

La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones que no es este el caso.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Aún en gracia de discusión, si se aceptara que no procedía el recurso de casación en razón de la cuantía y que por ende se agotaron los mecanismos de defensa, es preciso señalar que el amparo tampoco está llamado a prosperar, puesto que de la revisión a la providencia de 17 de abril de 2013, proferida por virtud de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no se advierte que sea una decisión caprichosa o arbitraria del juzgador de instancia, pues se observa que fue adoptada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal obrante en el proceso, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Finalmente, es advertir que si bien el juzgador tiene la facultad de decretar pruebas de oficio para establecer la verdad procesal, lo cierto es que no puede asumir la obligación de la carga probatoria que le corresponde a las partes. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por HECTOR ELÍAS MORA MÉNDEZ, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS