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T-50107 (14-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 4652 de 2006Ley 1098 de 2006Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50107 JESÚS DIOSAEL CARRASCAL PRIMERA INSTANCIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50107 JESÚS DIOSAEL CARRASCAL PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 291 Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Resuelve la Sala en primera instancia, la demanda de tutela presentada por JESÚS DIOSAEL CARRASCAL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

LA DEMANDA Afirma el accionante que las autoridades judiciales accionadas se basaron en lo dispuesto por la Ley 1098 de 2006, para negarle el beneficio administrativo de hasta 72 horas. No obstante de acuerdo con el oficio recibido del Ministerio del Interior y de Justicia, la mencionada normatividad fue expedida el 8 de noviembre de 2006 y entró en vigencia el 8 de mayo de 2007.

Refiere que “Esta última fecha teniendo en cuenta el artículo 216 de la ley en la cual a su vez se establece una aplicación gradual y excluye los artículos relacionados con la responsabilidad de adolescentes. “Situación que fue regulada en forma clara mediante Decreto 4652 de 2006 por lo anterior la ley 1098 expedida entró en vigencia para todo el territorio nacional el 8 de mayo de 2007…” Expone que el Juzgado Primero Penal del Circuito se basó en esta ley, sin tener en cuenta la Ley 599 de 2000 para proferir el fallo condenatorio.

Aunque no indica cuál es su pretensión, de los hechos referidos en la demanda se infiere que lo que busca es el otorgamiento del beneficio administrativo de hasta 72 horas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. En sus descargos, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta señala que efectivamente esa Corporación, mediante providencia de 2 de junio del año en curso, confirmó el auto de 22 de octubre de 2009 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a través del cual se declaró la improcedencia de la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 al actor, cuyas razones jurídicas se encuentran contenidas en la providencia que en fotocopia allega.

El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, remite copia de las decisiones cuestionadas. La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña refiere que ese despacho ha condenado en tres procesos a JESÚS DIOSAEL CARRASCAL, en todos ellos por delitos contra la libertad, dignidad y formación sexuales, encontrándose descontando pena a ordenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, sin que se le haya solicitado dar concepto respecto de la concesión del beneficio de permiso de 72 horas que conceden los directores de los establecimientos carcelarios, según el Código Penitenciario y Carcelario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. 2.

Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la tutela, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3. En el caso objeto de análisis el actor se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en virtud de las cuales se emitió concepto desfavorable para la concesión del permiso de hasta 72 horas a que considera tiene derecho.

Para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación de las normas que regulan la concesión del beneficio administrativo. En efecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, de manera clara, precisa, fundada y razonada expuso las razones por las cuales el sentenciado no se hacía merecedor a la gracia impetrada, como lo fue el verificar que el delito de acto sexual violento con menor de 12 años por el cual fue condenado el actor, fue cometido en vigencia de la Ley 1098 de 2006, circunstancia que hacía improcedente cualquier beneficio por expresa prohibición legal, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 4.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

Por ello, como el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, la demanda de tutela no procede.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela presentada por JESÚS DIOSAEL CARRASCAL, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional.

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