CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50106 JOSÉ SANTOS PRIETO PRIETO PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50106 JOSÉ SANTOS PRIETO PRIETO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la acción de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano JOSÉ SANTOS PRIETO PRIETO contra el Juzgado 41 Penal del Circuito y la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ante la incursión en vías de hecho en el asunto penal que culminó en su contra con sentencia condenatoria.
ANTECEDENTES: 1. A través de sentencia de 23 de agosto de 2005, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, condenó a JOSÉ SANTOS PRIETO PRIETO, a la pena principal de 68 meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. El fundamento del fallo lo constituyó el análisis y valoración a los medios de prueba allegados al proceso, como lo fueron las declaraciones de Rosa Evelia Ramírez Mora y Nataly García Ramírez, madre y hermana de la menor ofendida, “quienes de manera enfática manifestaron haber escuchado de labios de esta última cuando les confió que quien la accedió carnalmente no fue otro distinto al aquí acusado, aprovechando para el efecto algún momento en que se encontraba solo en la casa con ella, ocasión en la que la hizo desnudar y le introdujo el pene por la vagina.”; y la manifestación que hizo la ofendida al médico psiquiatra que la valoró respecto de que fue “`José Santos` luego de cogerla a las malas, taparle la boca y quitarle la ropa cuando ella se encontraba sola (fl. 38 cd.
Juicio), versión frente a la cual el psiquiatra, incluso, consideró que existía el suficiente `respaldo emocional en la menor”. Decisión que al ser apelada por la defensa, reclamando la nulidad con el argumento de que no tuvo una investigación integral porque se dejaron de practicar varias pruebas, entre ellas “ la declaración de la otra persona que pudo haber tenido relaciones sexuales con la menor y el examen de ADN al hijo de la ofendida para establecer la paternidad del procesado, porque si se da un resultado negativo, se desvirtuaría la acusación…”, conllevó al análisis de la Corporación y específicamente respecto del punto atinente a las dos pruebas citadas (ADN y testimonio de Lisandro Tique), expuso: “…La prueba de ADN no se podía practicar porque el bebé aun no había nacido no se acreditó la pertinencia de la prueba, y en cuanto a la declaración de Lisandro Tique, no se citó porque nunca fue mencionado por la menor ni por sus familiares, no fue testigo de los hechos y no tendría que aportar al proceso ” (…) Adicionalmente, con los relatos de la madre y la hermana de la víctima y la misma declaración de ella, se tiene suficientes elementos de juicio para considerar que el procesado fue quien accedió a la víctima porque fue ella misma quien les dijo que él había sido el agresor y no hay elementos de pruebas que permitan, ni siquiera, suponer que la niña se vio influenciada por alguno de sus familiares para incurrir en la mentira.
En la valoración psiquiátrica y pese a que la niña padece un leve retardo mental, siempre relató la misma historia que le había contado a sus familiares y nunca tuvo duda de quién había sido el hombre que la había lesionado.” 2. Con posterioridad a dicho pronunciamiento, el señor SANTOS PRIETO, interpuso acción de tutela reclamando el amparo de sus derechos constitucionales, por habérsele condenado sin prueba suficiente que acreditara su responsabilidad, toda vez que no se autorizó la realización de la prueba de ADN con miras a demostrar que el bebé que esperaba la joven no era hijo suyo, constituyendo su pretensión “ que se disponga la práctica de la prueba de ADN…” 3.
De la demanda correspondió conocer a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien con ponencia del Magistrado Javier Zapata Ortiz, en sentencia de 22 de agosto de 2006, abordó el análisis de la actuación y concluyó en la negativa del amparo, puesto que “ los funcionarios emitieron su decisión con apoyo en el material probatorio allegado de manera legal y oportuna a la investigación ” Se sostuvo en aquella oportunidad que: “…a pesar de lo argumentado por el libelista, la Sala encuentra que el amparo demandado no es procedente, porque se ha pretendido con él, cuestionar las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, argumentando la incursión en vías de hecho, cuando de lo actuado se infiere claramente que el señor PRIETO PRIETO fue sancionado en virtud de proceso penal seguido en su contra, actuación dentro de la cual se le respetaron al máximo sus derechos fundamentales.
En consecuencia, se reitera, la tutela no es el medio idóneo para conseguir la pretensión del actor, en especial, la práctica de algunas pruebas que él estima necesarias, porque ello es un asunto que debió ventilarse al interior del proceso” (negrillas fuera de texto). 4. Fueron estas las razones por las cuales, al verificarse por el Magistrado Ponente que en la nueva demanda de tutela presentada por el actor su inconformidad radicaba en haber sido condenado sin habérsele realizado la prueba de ADN, a pesar de su conducencia y procedencia, incluyendo como ingrediente adicional el que el día 8 de septiembre de 2009 se tomó la referida prueba con la menor, cuyo resultado fue “se excluye la paternidad ”, que dispuso, de conformidad con lo señalado por el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, remitir por competencia el asunto a la Sala de Casación Civil. 5.
Luego de haberse avocado el conocimiento de la demanda y encontrándose pendiente la definición del asunto, en proveído de 14 de septiembre del año en curso, el doctor Edgardo Villamil Portilla, Magistrado de la Sala de Casación Civil, a quien le correspondió el conocimiento de este diligenciamiento, decidió devolver el proceso a esta Sala bajo el entendido de que: “… si bien en ella se menciona a la Sala de Casación Penal por haber conocido otra acción de tutela que a la postre negó, ninguna queja pretensión (sic) está encaminada a que se ordene la nulidad de lo actuado en el proceso penal desde la etapa del juicio para que se disponga la incorporación de la prueba de ADN, más no hace aspiración puntual contra el primer trámite tutelar, además, hace claridad que se trata de una queja constitucional diferente a la anterior por el resultado posterior de la prueba científica.
“Así las cosas, como la mención aislada de aquella Sala de Casación no era suficiente para deducir su vinculación en este asunto, se concluye que la asociación que ella misma se hizo, no era procedente, por eso ésta Sala de Casación Civil no tenía competencia para asumir el conocimiento, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia, porque en estricto sentido, no hubo ninguna censura contra el proceder de aquella máxima autoridad.” CONSIDERACIONES: 1.
La acción de tutela instaurada a través de apoderado por el ciudadano JOSÉ SANTOS PRIETO PRIETO, está directamente enderezada a dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida en su contra por el ilícito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. 2. Al respecto, debe precisarse que al resolver la demanda de tutela primigenia que el hoy demandante interpuso contra el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el cual el cuestionamiento se dirigía precisamente por no haberse ordenado la prueba de ADN, esta Sala de Casación Penal tuvo que adentrarse en el análisis de los medios de prueba que las referidas autoridades tuvieron en cuenta para edificar la sentencia de condena en su contra, siendo tal situación lo que le permitió concluir que “ el señor PRIETO PRIETO fue sancionado en virtud de proceso penal seguido en su contra, actuación dentro de la cual se respetaron al máximo sus derechos fundamentales.” Luego si lo anterior es así, no resulta válido pregonar que como el actor no hace aspiración puntual contra el primer trámite tutelar, la asociación que de ello hizo esta Sala de Decisión de Tutelas no era procedente, pues independientemente de que el accionante afirme que si bien anteriormente había impetrado demanda de tutela para la práctica de una prueba de ADN, lo cierto del caso es que al resolverse la misma, hubo necesidad de proceder al estudio mesurado de la actuación en aras de verificar y concluir precisamente que el proceso se cumplió respetando las reglas del debido proceso y el derecho a la defensa.
En consecuencia, mal podría retomarse el asunto de la nueva demanda de amparo, so pretexto de que como el actor alude a la especial circunstancia de haberse practicado la prueba de ADN luego de haber sido condenado, la cual dio resultado negativo, ello habilita un nuevo estudio del proceso penal que se le adelantara por parte del mismo juez constitucional, pues proceder de esa manera conllevaría desconocer la inmutabilidad de la cosa juzgada. 3.
En tales condiciones, no puede la Sala asumir la competencia para el conocimiento de la presente acción de tutela, primero porque, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad es al juez constitucional a quien le corresponde integrar debidamente el contradictorio, independientemente de las autoridades enunciadas por el demandante como transgresoras de sus derechos fundamentales; y segundo, porque al haberse proferido la sentencia de tutela el 22 de agosto de 2006, en la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia verificó el respeto por los derechos fundamentales que hoy nuevamente reclama el demandante en la actuación penal allí adelantada, no puede hacerse la ficción de que tal pronunciamiento no existió o desentenderse de los efectos que tal decisión proyectó al interior del referido proceso penal, para entrar por la vía de la tutela a analizar de fondo lo que constituyó el objeto de la demanda inicial. 4.
Por lo anterior, se dispone remitir de nuevo las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, proponiéndole desde ya a dicho cuerpo decisorio, colisión negativa de competencias, en el evento de no acoger el criterio aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1.
Remitir de nuevo las presentes diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, proponiéndole desde ya a dicho cuerpo decisorio, colisión negativa de competencias, en el evento de no acoger el criterio aquí expuesto. 2. Comuníquese lo aquí decidido al accionante. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así se lee a folio 179 de los anexos de la demanda. � Ver folio 5 de la sentencia de tutela Rad. 27.13. 22 de agosto de 2006 PAGE