República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3253-2013 Tutela No. 50105 Acta No. 30 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FAUSTINO MACÍAS MÁRQUEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante, por medio de apoderado judicial, instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las entidades judiciales accionadas. Para el efecto indica que ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga se adelanta la sucesión de la señora Transito Márquez de Macías.
Así mismo en el Juzgado Cuarto Civil de la misma ciudad, se sigue el proceso de prescripción adquisitiva de dominio de un bien de la citada señora, proceso en el cual el aquí peticionario funge como demandante. Expresa que el bien objeto de litigio fue excluido de la partición; y que solicitó al Juzgado Civil que en el evento de existir alguna declaración en donde se afirme que no ostenta la condición de poseedor, “sea enviado a la Fiscalía General de la Nación”, petición que fue despachada en forma desfavorable.
Indica que la primera instancia culminó con sentencia desfavorable a sus pretensiones, decisión que fue debidamente recurrida; y que en su calidad de demandante “oficia” al Juez colegiado y anexa la correspondiente denuncia penal que formuló en contra de sus hermanos por el “presunto delito de FRAUDE PROCESAL”, de donde se desprende que existía una “prejudicialidad para dictar sentencia en segunda instancia ”.
Sin embargo, la autoridad judicial accionada procedió el 22 de mayo de 2013 a confirmar la sentencia atacada. Se duele el peticionario de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera se vulneraron sus derechos fundamentales invocados y en las que se incurrió en una vía de hecho por defecto factico, el cual consistió en una indebida apreciación de los testimonios rendidos por Alirio, Jairo y Rosalba Macías Márquez; se arribó a unas conclusiones sin una debida motivación; se desconoció lo establecido en el numeral 1º del artículo 170 del C. de P. C.; y se indujo al Juez a un error por cuando los demandados alegaron que se había renunciado a la prescripción adquisitiva, afirmando para ello que el inmueble objeto de usucapión hace parte de la masa herencial, pese a que fue excluido.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y, en consecuencia, “ordene la revocación de la Sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA del veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), confirmada por el Honorable TRIBUNAL SUPERIO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA CIVIL Y DE FAMILIA, del veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) que deniegan las pretensiones de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio”. 2.
Mediante providencia calendada de 29 de julio de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por el accionante no trasciende al ámbito de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por los jueces de instancia, bajo reflexiones objetivas y razonables. 3.
Inconforme el actor con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial visible a folios 193 a 196 del cuaderno de tutela, en el que reitera las razones expuestas en la acción de tutela, en especial sobre la falta de valoración de los interrogatorios rendidos por Jairo y Alirio Macías Márquez, con los que, en su sentir, se acreditan los hechos de la demanda.
Alude igualmente a la falta de aplicación del artículo 170 del C. de P. C. y al “engaño” del que fue víctima el despacho cuando la parte demandada afirmó que el bien objeto de usucapión hace parte del inventario de la masa herencial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre procedieron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, concretamente en el proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio adelantado por Faustino Macías Márquez contra los herederos de Transito Márquez de Macías, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir unos apartes de la providencia censurada, que “…ha de observarse que la razón fundamental para desestimar la pretensión de pertenencia extraordinaria de dominio, radicó en que conforme a la prueba allegada regular y oportunamente al proceso el demandante no logró demostrar el tiempo requerido para que configurara dicho modo de adquirir el dominio de las cosas.
Tampoco es de recibo el argumento del tutelante en el sentido de que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, porque si en el escenario propio del proceso no se realizó petición de suspensión del proceso por prejudicialidad penal, como se infiere del informe rendido por esa agencia judicial al contestar la demanda de tutela, no puede atribuirse omisión al respecto, mucho menos cuando las sentencias están sustentadas en el hecho de que el demandante no probó el lapso necesario de posesión para el éxito de la acción entablada.
Por ello, también resulta desacertado el argumento de que el juez de apelación fue inducido en error, por haberse afirmado en los alegatos de conclusión que el bien raíz objeto del proceso “hace parte del inventario de la masa herencial”, pues, con prescindencia de los alcances de tal afirmación, lo cierto es que la razón principal para negar la usucapión consistió en la concurrencia del elemento temporal, aspecto, se destaca, no cuestionado en la demanda de tutela”.
Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada por FAUSTINO MACÍAS MÁRQUEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10