Micelio
T-50105 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 50105 MARIO CASTAÑO SALAZAR Tutela 50105 MARIO CASTAÑO SALAZAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO APROBADO ACTA No 284 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor MARIO CASTAÑO SALAZAR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9º Penal del Circuito de la misma ciudad, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta El actor manifiesta que el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá, profirió en su contra sentencia condenatoria el 11 de febrero de 2010, decisión que su defensor de confianza recurrió en apelación, pero la sustentación del recurso no la pudo realizar oportunamente, debido al fallecimiento de su señora abuela, ocurrido el 9 de marzo de 2010, de quien estuvo pendiente desde el momento en que fue hospitalizada en la Clínica Saludcoop. El doctor Héctor Leonel Sanabria Torres, una vez atendió las diligencias propias del fallecimiento de la señora Elvira Barriga de Torres, el 12 de marzo siguiente presentó escrito aduciendo las circunstancias de índole familiar que condujeron a la sustentación extemporánea de la alzada, pues el término para ello venció el 10 de marzo anterior.

Por auto del 5 de abril del año en curso, el despacho declaró desierta la apelación con fundamento en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que motivó la presentación del recurso de reposición, que fue resuelto el 2 de junio, y posteriormente el recurso de queja, el cual fue declarado desierto por el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 21 de julio de 2010.

Aduce que escapa a la lógica y al sentido común, el que su defensor hubiese tenido que informar de la calamidad doméstica por algún medio, cuando una persona en esa situación “no es capaz de asumir sino el dolor latente por causa del desaparecimiento de un ser querido”. Además, para denegar el recurso de reposición se dijo por el juzgado, que su defensor no allegó en debida forma el documento que acreditara la situación calamitosa presentada, sino que únicamente adosó un documento ilegible, con lo cual pone en tela de juicio la buena fe de su abogado, queriendo poner en duda un hecho tan notorio como es el fallecimiento de un ser querido, tal como lo demostró con el registro de defunción correspondiente.

Tanto el Juzgado como el Tribunal debieron atender lo dispuesto en el artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, y no aplicar taxativamente la norma, pues si bien se presentó una circunstancia apremiante para su apoderado judicial, ello no era óbice para que el fallecimiento de su familiar se considerara como un hecho notorio y permitirle la prórroga de los términos por él solicitada, en orden a sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. En ese sentido, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.

La respuesta y la intervención 2.1. El señor Juez Noveno Penal del Circuito de Bogotá informa, en concreto, que el 11 de febrero del año profirió sentencia contra el señor MARIO CASTAÑO SALAZAR, por el delito de peculado por apropiación, a quien le impuso la pena de 48 meses de prisión y le concedió la prisión domiciliaria. Enviadas las comunicaciones para la notificación personal del fallo a los sujetos procesales, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación. Surtida la notificación por edicto, se corrió el traslado del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, el cual venció el 10 de marzo de 2010 a las 5:00 de la tarde, sin que se sustentara.

En escrito presentado 12 de marzo siguiente, la defensa anexó copia ilegible de un certificado de defunción y en la misma fecha sustentó el recurso interpuesto, siendo declarado desierto por auto del 5 de abril, que al ser recurrido en reposición fue resuelto el 2 de junio del año que avanza, en el sentido de no reponer la decisión. Como consecuencia, la defensa acudió al recurso de queja contra el auto anterior, que fue declarado improcedente por el Tribunal el 21 de julio siguiente.

Considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por lo que solicita se declare infundada la acción de tutela impetrada. Aporta, en calidad de préstamo, la actuación original de la causa adelantada contra el accionante. 2.2. El doctor Marco Antonio Rueda Soto, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifiesta que en virtud del recurso de queja interpuesto por el defensor del accionante, esa corporación, en providencia del 21 de julio del año en curso declaró su improcedencia, a través de un criterio plausible, soportado en el precedente allí invocado y en el que se descartan los requisitos establecidos en la jurisprudencia para la procedencia de la tutela, máxime cuando la pretensión de la demanda es convertir el mecanismo en instancia adicional a las previstas en el ordenamiento jurídico.

CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado, porque se advierte que el actor acude a la tutela como mecanismo supletorio y alternativo de las instancias ordinarias: (l) La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas por el ordinario, menos cuando se acude al amparo como una instancia adicional debido a que en los debates no se logró lo buscado por el interesado.

Por su carácter excepcional, no se puede acudir a este mecanismo de protección en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes. El ejercicio de la acción de amparo frente a providencias judiciales se encuentra sometido a unos requisitos de procedibilidad que deben ser verificados en el caso concreto.

De allí que la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, haya señalado los siguientes requisitos generales de procedencia: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que el demandante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.

De la lectura de las providencias proferidas en primera y segunda instancia, observa la Sala que el amparo debe ser negado porque de su contenido no se advierte la existencia de una causal genérica de procedibilidad que haga posible la protección demandada, toda vez que las motivaciones allí plasmadas no resultan contrarias a las previsiones contenidas en la ley 600 de 2000. 2.1.

En efecto, de la revisión del proceso que se adelantó contra el accionante, se constata en el cuaderno denominado causa de primera instancia, que frente al objeto de cuestionamiento por parte del actor, se surtió la siguiente actuación procesal: Una vez proferida la sentencia de primera instancia el 11 de febrero de 2010 (fls 221 a 233), se efectuaron algunas notificaciones personales, entre ellas la del defensor del procesado el 25 de febrero, quien en el mismo acto manifestó que apelaba la sentencia (fl 233 vto).

En esa misma fecha, se fijó edicto en la secretaría del juzgado por el término de tres (3) días hábiles, se desfijó el 1º de marzo, a las 5:00 p.m., y se dejó constancia de su ejecutoria el 4 de marzo. (fl 235). El 5 de marzo aparece constancia del secretario del despacho, dejando el expediente a disposición del doctor Héctor Leonel Sanabria Torres, defensor de MARIO CASTAÑO SALAZAR, por el término de cuatro (4) días hábiles para que sustentara el recurso de apelación contra el fallo calendado 11 de febrero de 2010, de acuerdo con lo previsto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, traslado que venció el 10 de marzo de 2010.

Según constancia secretarial del 11 de marzo, se corrió traslado a los sujetos procesales no apelantes, por el término de cuatro (4) días hábiles (fl 236). El 12 de marzo, el defensor del procesado presentó escrito informando del fallecimiento de su señora abuela el martes 9 de marzo y solicitó se tuviera en cuenta esa situación la que no le permitió sustentar oportunamente el recurso de apelación, señalando que aporta el correspondiente certificado de defunción (fls 237 y 238).

Con escrito de la misma fecha, sustentó la alzada (fls 239 a 243). Por auto del 5 de abril de los cursantes, el despacho declaró desierto el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal (fl 245), decisión que el defensor recurrió en reposición (246) y lo sustentó con escrito presentado el 21 de abril (fls 249 a 251).

Surtidos los traslados de rigor (fl 265) por auto del 2 de junio de 2010 el juzgado no repuso lo decidido el 5 de abril de los cursantes (fl 267 a 271). Insatisfecho con lo resuelto, acudió al recurso de queja (fls 274 a 282), el que fue concedido el 28 de julio de 2010 (fl 284) y resuelto por el Tribunal el 21 de julio de los cursantes (fls 4 a 9 C. copias). 2.2.

Las decisiones judiciales que cuestiona el accionante, con la finalidad de que el juez constitucional acceda a sus pretensiones, no se perfilan como vulneradoras de sus garantías fundamentales, toda vez que el funcionario de primera instancia atendió a las previsiones del artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, sobre prórroga de los términos legales o judiciales, y conforme al tenor literal del precepto, apuntó que “su declaratoria debe estar precedida de la petición que realicen los sujetos procesales antes de su vencimiento, y en segundo lugar, el fundamento de dicha solicitud debe ser una causa grave y justificada”, requisitos que no encontró acreditados, porque el defensor del procesado presentó la solicitud de prórroga de los términos con posterioridad al vencimiento de ellos.

Adicionalmente, la gravedad del insuceso referido – fallecimiento de la abuela- no fue debidamente justificado, por cuanto allegó “una copia borrosa y confusa de un certificado de defunción antecedente para el registro civil de defunción, emitido por el DANE, sin que se evidencia (sic) claramente a que se hace referencia”, en punto de la persona fallecida.

Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por el defensor del acusado, toda vez que su viabilidad está supeditada a que sea denegado el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal y no cuando es declarado desierto. En ese sentido, se observa que la negativa de los funcionarios accionados, impide pregonar que se apoyaron en sus propias convicciones y que las providencias cuestionadas por vía de tutela son el fruto del capricho o la arbitrariedad sino, precisamente, de la atención estricta de las previsiones legales que regulan cada materia sometida al examen de los juzgadores, cuyos fundamentos argumentativos respetan los mínimos criterios de razonabilidad y pertinencia y hacen absolutamente improcedente este mecanismo excepcional de protección, para reprochar una interpretación reflexiva de la ley.

Así las cosas, la acción de tutela propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el ciudadano MARIO CASTAÑO SALAZAR.

SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. 1 4