CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3371-2013 Radicación No. 50103 Acta No. 31 Bogotá D.C. dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS JULIO REINA MORENO y MARÍA BRÍGIDA MORENO ROJAS, frente al fallo proferido el 1 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquéllos promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
ANTECEDENTES Plantean los actores que, conjuntamente con la Cooperativa Distrital Integral de Transportes “Codiltra Ltda.”, fueron demandados en proceso ordinario por la señora Rosmira Soto de Cortés, para que fueran declarados civil y solidariamente responsables del accidente de tránsito en el que perdió la vida Sandra Yesenia Cortés Soto, madre de la menor Laura Ximena Cortés Soto; que a dicho trámite compareció la compañía ACE Seguros S.A. como llamada en garantía; que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, en sentencia del 30 de noviembre de 2012, declaró probada la excepción de “prescripción” formulada por María Brígida Moreno Rojas y Coodiltra Ltda., a la par con lo cual condenó al señor Carlos Julio Reina Moreno como responsable de los perjuicios materiales y morales reclamados y que, mediante fallo del 30 de abril de 2013, el Tribunal accionado revocó esa decisión, declarando, entre otras cosas, no probada la excepción antedicha, a cuyo efecto hizo extensiva esa responsabilidad respecto de María Brígida y la citada Cooperativa, imponiendo en consecuencia las respectivas condenas en forma solidaria.
Agregan que el fallo de segunda instancia configura una “vía de hecho” por “defecto sustantivo” por cuanto “está basado en una norma claramente inaplicable al caso concreto” respecto al tema de la prescripción, esto es, porque la situación de la señora María Brígida tenía que analizarse con referencia en el término prescriptivo de tres (3) años establecido en el artículo 2358 del C. C., atinente a “los casos de responsabilidad extracontractual nacida de la responsabilidad Aquiliana derivada de ilícitos penales”, más aún cuando ella fue demandada como “tercero civilmente responsable”; es decir, que no debió procederse con base en el artículo 2536 ibidem, tras considerar que “lo debatido en el proceso es la responsabilidad por el hecho ajeno”, aspecto que únicamente era predicable respecto al señor Carlos Julio.
Fuera de ello, porque se le otorga la calidad de “parte” a la menor Laura Ximena “a través de una labor interpretativa de la demanda, por estar relacionada en los hechos de la demanda y por relacionarse el sufrimiento de la menor en el acápite de los perjuicios”, es decir, se consideró que “el poder conferido para iniciar la acción involucraba a [la] menor y que la mención de la familia en la pretensión de perjuicios, da a entender que la menor y su guardadora son el grupo familiar de la occisa”.
Consideran, en consecuencia, que se les han violado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que deben ser protegidos dejando sin efectos la providencia del 30 de abril de 2013 y, en ese mismo sentido, ordenar que se dicte una nueva sentencia. Admitida y notificada la acción de tutela, la autoridad judicial se opuso a su prosperidad con el argumento que en la decisión “se aplicaron con rigor las disposiciones legales sobre el particular” y que, por ende, no constituye vía de hecho y el juzgado de conocimiento remitió el proceso que motiva la queja constitucional.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Se llama inicialmente la atención en este aspecto porque, como se deduce de la lectura del fallo censurado, el Tribunal dedujo la no prosperidad de la excepción de “prescripción” formulada en su momento, tras considerar los artículos 2356 y 2358 del C. C. y, en ese sentido, que la demanda era “diáfana en invocar, como sustento jurídico de la acción, la responsabilidad por actividades peligrosas”; que el juez de primera instancia determinó la legitimación en la causa con base en ese mismo presupuesto, a cuyo efecto indicó que la señora María Brígida fue llamada como “propietaria de la buseta de placas SIO 481”, mientras que Coodiltra Ltda., como la empresa donde estaba “afiliado dicho vehículo automotor”; que la parte actora “ no alegó la responsabilidad de María Brígida Moreno Rojas y Coodiltra Ltda.., como terceros civilmente responsables” sino que “su petitum es claro en evocar la responsabilidad directa in solidum por ser aquéllos guardianes y beneficiarios de la actividad peligrosa desplegada por el uso del bus de placas SIO 481”; que “al dimirise el litigio conforme a los presupuestos de la responsabilidad por actividades peligrosas (art. 2356 C.C.), no le era dable al juez aplicar el término prescriptivo trienal de la acción indicado en el segundo inciso del artículo 2358 del C.C., ya que este obedece a otro postulado de responsabilidad diferente al aquí solicitado”, de donde, “el lapso extintivo de la acción materia del sub lite es de 10 años, al tenor de los postulados legales y doctrinales anotados varios párrafos atrás”, concluyendo entonces que si el fallecimiento de Sandra Yesenia Cortés Soto ocurrió el 11 de mayo de 2006, “no alcanzó a transcurrir el mencionado término prescriptivo”, aún teniendo como fecha límite la de notificación del auto admisorio de las contradictoras que alegaron dicho mecanismo de defensa.
Y en relación con la menor Laura Ximena Cortés Soto, señaló que ningún asomo de duda existía en cuanto que ella figuraba como “parte demandante de la litis”, habida cuenta que si bien el escrito de demanda no enunciaba a Rosmira Soto de Cortés como promotora de la acción, “lo cierto es que relaciona en los hechos a Laura Ximena Cortés Soto como hija (con pocos meses de edad) de la fallecida, aunado a que en el acápite de estimación de perjuicios relacionó el sufrimiento de la referida menor de edad, pues ‘ha perdido el ser más preciado que es su señora madre y más aún que jamás ha conocido a su padre, y en el momento quien la representa y cuida es su abuela materna la señora Rosmira Soto de Cortés, quien para la fecha presenta un estado de salud deplorable’”, de lo cual coligió que, “la pretensión de condena ha de ser leída con los demás apartes del libelo genitor del proceso, de lo cual emerge palmario que los familiares de la fallecida que demandan son tanto Rosmira Soto de Cortés como Laura Ximena Cortés Soto”, sumado a lo cual a la demanda se aportó el registro civil de nacimiento de la última citada y copia auténtica de la sentencia que acredita, en cabeza de su abuela, la calidad de guardadora.
En tales condiciones, menester es concluir, como lo hizo la Sala de Casación Civil de esta Corte, que dicha providencia es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada, sino la prueba legalmente incorporada al referido proceso, así como las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido, motivo más que suficiente para que no pueda ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, único evento que, como igualmente lo ha sostenido esta Sala, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial.
Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado, máxime cuando el impugnante ningún elemento de juicio aporta como variar la decisión en referencia, ya que se limitó a decir que no se reparó en el auto admisorio de la demanda, en el que no se incluyó como parte demandante a la citada menor, lo cual no tiene relevancia frente a los argumentos antedichos.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE