Micelio
T-50103 (23-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50103 República de Colombia JOSELITO ZABALA VARGAS Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA N° 50103 República de Colombia JOSELITO ZABALA VARGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 302 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por JOSELITO ZABALA VARGAS contra el fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Bucaramanga que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 25 de abril de 2005, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia por cuyo medio condenó a JOSELITO ZABALA VARGAS como responsable de los delitos de uso de documento público falso, receptación y porte ilegal de armas de fuego y le concedió la prisión domiciliaria. 2. El trámite de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado 2 º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad y, con auto de 12 de septiembre de 2005, ordenó librar la boleta detención para que cumpliera la sanción impuesta en su domicilio y requirió a la Cárcel Modelo de Bucaramanga para que vigilara el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en especial, su permanencia en la dirección reportada. 3.

El 18 de agosto de 2009 dispuso la libertad del sentenciado por pena cumplida que se haría efectiva desde el 24 de agosto siguiente, pero la boleta de libertad no fue recibida en el citado centro de reclusión porque el interno ZABALA VARGAS se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Girón, a órdenes del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga desde el 7 de mayo de 2006. 4.

En razón de lo anterior, el 31 de agosto de 2009 dejó sin efecto el proveído reseñado en el punto anterior y la boleta de libertad y revocó la prisión domiciliaria que disfrutaba el sentenciado ZABALA VARGAS. También dispuso compulsar copias para que fuera investigado por el delito de fuga de presos. Esta providencia no fue impugnada. 5.

Con auto de 30 de noviembre de 2009, el mismo Juzgado negó la prescripción de la pena invocada por el condenado; pronunciamiento que tampoco fue recurrido.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante JOSELITO ZABALA VARGAS sostiene que de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 1142 de 2007 la vigilancia de la ejecución de la pena estaba a cargo del Juzgado accionado, actividad que omitió llevar a cabo y sólo treinta y nueve (39) meses después advirtió que estaba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Girón descontando una pena diferente.

Al estimar que con la anterior actuación, el Juzgado lo discriminó, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, declarar la prescripción de la pena impuesta y compulsar copias para que dicho funcionario sea investigado disciplinariamente. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 26 de julio de 2010 la Corporación competente admitió la demanda, ordenando notificar del trámite al Juzgado accionado, al Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

En la misma decisión, dispuso compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que investigue la posible conducta irregular del Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la vigilancia de la ejecución de la pena del actor. 2. El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, pide declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional porque las providencias de 18 y 31 de agosto y de 30 de noviembre de 2009 fueron notificadas personalmente al sentenciado JOSELITO ZABALA VARGAS. 3.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en mención, luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas en esta decisión afirma que en el expediente no obra solicitud de prisión domiciliaria o de pena cumplida, solamente obra petición de prescripción de la pena que negó con proveído de 30 de noviembre de 2009 y respecto del cual no ejerció el derecho de contradicción. Actualmente, el sentenciado ZABALA VARGAS no se encuentra privado de la libertad a órdenes de ese despacho.

Como complemento de la información suministrada aporta copias de los proveídos de 18 y 31 de agosto y 30 de noviembre de 2009. 4. El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo constitucional dado su carácter subsidiario y residual, por cuanto el actor omitió controvertir mediante los recursos ordinarios la providencia a través de la cual el Juzgado accionado dejó sin efecto aquélla por cuyo medio concedió la libertad por pena cumplida y le revocó la prisión domiciliaria que venía disfrutando.

También negó el amparo de tutela respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, porque cumplió con la obligación de notificar las diferentes providencias al sentenciado. 5. El accionante impugnó el fallo sin exponer las razones de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por El Tribunal Superior de Bucaramanga.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo presentada por JOSELITO ZABALA VARGAS está encaminada a cuestionar la omisión del Juzgado accionado en controlar la ejecución de su sanción en prisión domiciliaria. También pretende que a través de este mecanismo se conceda la prescripción de la pena impuesta. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en el entendido que el sentenciado ZABALA VARGAS se encontraba confinado en su domicilio ejecutando la pena de prisión impuesta por el Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad, como responsable de los delitos de uso de documento público falso, receptación y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, con proveído de 18 de agosto de 2009 le concedió la libertad por pena cumplida que se haría efectiva desde el 24 de agosto siguiente.

Empero, al constatar que el sentenciado se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Girón a órdenes del Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Bucaramanga, el despacho accionado con proveído de 31 de agosto de 2009 dejó sin efecto la anterior determinación y revocó la prisión domiciliaria; decisión última respecto de la cual el actor en ejercicio de su defensa material omitió ejercer el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios y, de esa manera, cuestionar la inactividad del juez en el control de la pena que ejecutaba en su domicilio, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La omisión puesta de presente, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo decido por el Juzgado demandado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones. La no utilización oportuna de los medios de defensa previstos por el legislador, hace que la acción de tutela no proceda ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). De otra parte, la Sala advierte que como el actor a través de la tutela cuestiona la supuesta inactividad del funcionario accionado en la vigilancia de la condena impuesta en su contra, dicha situación no será objeto de valoración en este asunto porque al momento de avocar la demanda de amparo, el juez colegiado de instancia ordenó compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander por ser el juez corporativo competente para pronunciarse sobre dicha temática.

Adicionalmente, debe conocer el actor que la decisión del juez accionado de revocar la providencia que ordenó su libertad por pena cumplida, obedeció a que no cumplió las obligaciones impuestas porque durante el tiempo que debía permanecer confinado en su casa de habitación descontando la pena de prisión impuesta por el Juez 6º Penal del Circuito de Bucaramanga, fue capturado por la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas que ameritó la imposición de una condena por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

De lo anterior, es evidente que su actuar delictivo cuando debía permanecer en prisión domiciliaria no puede justificarlo con la presunta negligencia del juez encargado de vigilar su condena y, menos aún, alegar un trato discriminatorio porque era su deber cumplir cada una de las obligaciones adquiridas al momento de entrar a disfrutar de la mencionada pena sustitutiva.

De otra parte, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para otorgar la prescripción de la pena de prisión impuesta por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga, de una parte, porque el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de la misma ciudad con proveído de 30 de noviembre de 2009 no accedió a esa prerrogativa, sin que hubiese expresado desacuerdo alguno respecto de lo allí decidido y, de otra, porque como la etapa de la vigilancia de la ejecución de la pena está en curso, tiene la posibilidad de insistir en dicho fenómeno prescriptivo, al tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código Penal.

El Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas de Bucaramanga, no desconoce ninguna garantía fundamental al accionante porque oportunamente le notificó personalmente el proveído con el cual se muestra en desacuerdo. En este orden de ideas, lo procedente es confirmar la decisión del juez colegiado de negar la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Bucaramanga. PAGE 11