Micelio
T-50102 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 50102 A/. MARIA SOFIA PEÑARANDA STUMMO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 284 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA SOFIA PEÑARANDA STUMMO, a nombre propio, contra contra la Estación de Policía –Departamento de Policía Tisquesusa- Estación Once de Suba, la Fiscalías 84 Seccional, 13 Delegada ante el Tribunal Superior, los Juzgados 8 Penal del Circuito de Descongestión y 39 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de la ciudad de Bogotá, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron consignados en el fallo de segunda instancia, trascribiendo los de primera, así: “… El 30 de diciembre de 2003, se dio captura a la señora María Sofía Peñaranda Stummo, en las instalaciones del Banco Colpatria sucursal Subazar, cuando pretendía abrir una cuenta bancaria presentando la cédula de ciudadanía #36.529.934 a nombre de Carmen Regina Peñaranda Stummo que a la postre resultó ser falsa…” 2.

Adelantada la correspondiente investigación, el 31 de enero de 2007 la Fiscalía 84 Seccional acusó a MARÍA SOFÍA PEÑARANDA como presunta responsable del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso; la cual fue confirmada por la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior en resolución del 18 de febrero de 2008. 3.

El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de carácter condenatorio el 30 de abril de 2010 por el delito endilgado, imponiendo a la acusada la pena principal de 36 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones por el mismo lapso, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.

Presentado recurso de apelación por la procesada y su defensor -alegando la nulidad de la actuación por violación al debido proceso y la defensa, así como indebida valoración probatoria-, el Tribunal Superior de Bogotá impartió su confirmación en proveído del 8 de julio de 2010. Una vez ejecutoriada la decisión, el 17 de agosto de 2010 las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen.

5. MARÍA SOFÍA PEÑARANDA STUMMO en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, acudió a la acción de tutela cuestionando la decisión proferida en su contra, aduciendo que: (i) en el procedimiento de captura se presentaron irregulares; (ii) el documento objeto del delito no era falso pese a que era de otra persona y por ello, el delito que se configuraba era el de suplantación personal;

(iii) no se recibió el testimonio de su hermana y tampoco fue valorada adecuadamente la prueba técnica aportada al diligenciamiento, por cuanto no se le permitió su contradicción; (iv) el abogado que asumió su defensa al inicio de la actuación, no ejecutó la misión encomendada adecuadamente; (v) el ente investigador no atendió el principio de investigación integral que se le imponía seguir; y, (vi) si bien contó con la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, no tenía los recursos económicos suficientes para ello.

II. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS La Sala Penal accionada se opuso a la petición constitucional señalando que, como bien lo indicó la accionante, tuvo la oportunidad que la ley le otorga para acudir al recurso extraordinario de casación, mediante el cual pudo plantear las irregularidades que hoy pretende hacer notar mediante el uso inadecuado de la acción de tutela, sin que sea excusa para tal omisión la carencia de medios económicos, al ser de público conocimiento que la Defensoría del Pueblo presta el servicio.

Además que, la accionante no satisface los presupuestos válidos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en los términos de la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Juzgado sentenciador –luego de hacer un recuento de la actuación adelantada- sostuvo que la acción de tutela no se estableció para resolver cuestiones propias del proceso penal como las alegadas por la peticionaria y menos cuando de manera alguna se pretermitió fase procesal o probatoria alguna o se quebrantaron derechos fundamentales.

La Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá concurrió refiriendo que las decisiones y actos a cargo del ente investigador –en las dos instancias- no contravinieron garantía o derecho fundamental a favor de la procesada, por el contrario fueron emitidos y producidos conforme a la ley y en un análisis mesurado de las pruebas arribadas a la investigación. La Estación de Policía de Suba, señaló en su respuesta que la captura de la accionante se dio en flagrancia y por consiguiente, no era necesaria orden de captura; y que, cualquier inconformidad con el trámite se debió alegar a través de los recursos de defensa judiciales procedentes y no a través del instrumento constitucional.

Finalmente, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad a la que inicialmente se le había adjudicado la actuación, concurrió indicando el trámite surtido y facilitando en calidad de préstamo el expediente. III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque de la libelista se ve involucrada -entre otras- una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.

Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de la accionante -que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho –concepto hoy desarrollado por las causales específicas de procedibilidad-.

En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia, una afrenta a los derechos fundamentales aducidos por la demandante -debido proceso y defensa- pues se tiene que las mismas fueron producto del raciocinio de los funcionarios sobre los temas abordados al interior de la actuación penal y atendiendo el procedimiento que se imponía, y por ello cualquier inconformidad con aquéllos debía alegarse al interior del juicio o a través de los recursos legales, en particular el de casación, del cual no se hizo uso y con el que resultaba viable el planteamiento de las falencias que denuncia en su demanda; sin que resulte admisible –como lo indicó la Sala Penal demandada- la justificación expuesta por MARÍA SOFÍA PEÑARANDA, al haber contado con la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo para conseguir la asesoría que requería. En efecto, la actora como sujeto pasivo de la acción penal, a nombre propio o a través de su defensor de confianza o de oficio, pudo en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal objetar los yerros que señala por la vía tutelar –como se hizo con algunos de ellos en la alzada-, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la ley, al ser claro que la acción de tutela no es una nueva oportunidad para cuestionar la aplicación de la ley en un sentido determinado, atacar falencias de orden procedimental o debatir el juicio de responsabilidad sobre el que se edificó la decisión, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo una actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.

Así, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional. Por manera que, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en las decisiones adoptadas en torno a la responsabilidad penal de la libelista o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación –incluso desde sus albores-, pues cada una de las determinaciones atacadas fueron sustentadas con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable, está entonces la acción constitucional llamada al fracaso.

Más cuando de la lectura de las sentencias acusadas se advierte cómo de manera coherente los accionados analizaron los hechos objeto de investigación así como el material probatorio acopiado y las tesis planteadas en el juicio por las partes, concluyendo que era merecedora la accionante del reproche penal al haberse desvirtuado su presunción de inocencia. Es por lo anterior por lo que resulta alejada de la realidad la pretensión del tutelante al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones y por ello, impedido el juez constitucional para intervenir en un proceso debidamente finiquitado, socavando los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MARÍA SOFÍA PEÑARANDA STUMMO. Segundo.- Devuélvanse las diligencias facilitadas en calidad de préstamo.

Tercero.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió la sentencia de acuerdo con las facultades conferidas en los Acuerdos No. 6691 del 20 de marzo de 2010. � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 11