República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3249-2013 Radicación N° 50101 Acta N°30 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA ADELA RUIZ MÁRQUEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Plantea en el escrito de tutela la peticionaria, que acude a la presente acción constitucional, con el fin de que se “ REVISE y en consecuencia REVOQUE el auto de segunda instancia dentro del Expediente N° 2003 - 0010601, calendado 11 de junio de 2013, proceso ejecutivo hipotecario de Banco Granahorrar -hoy día cesionario Dennis José Alvarado Rodríguez- contra la suscrita, providencia que declara bien denegado el recurso de queja que interpuso mi apoderado contra el auto fechado 11 de febrero de 2013 producido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá D.C. en diligencia de remate, mediante el cual, denegó la apelación propuesta contra su auto denegatorio de nulidad procesal.” Narra la accionante, que dentro de la diligencia de remate en el proceso de primera instancia, antes de la adjudicación, tal como lo ordena el Art. 530 del C.P.C., propuso “incidente de nulidad procesal, por indebida notificación a la ejecutada”, pues en la notificación personal, su firma fue falsificada “generándose una nulidad insubsanable según el Art. 142 del CPC, que ahora el ad quem acaba de declarar subsanable.” Arguye que el juez ha debido tramitar la referida nulidad mediante el incidente correspondiente, lo cual no sucedió, como tampoco concedió el recurso de apelación contra el auto que la denegó; que interpuso recurso de queja contra este proveído, el cual no prosperó, ya que la apelación había sido bien denegada “ porque supuestamente la suscrita se había notificado en unos pocos días y no había alegado la nulidad en comento, desconociendo que ella resulta insubsanable, según el análisis legal efectuado”, y demás “ (…) señala el ad quem que la propuesta del incidente de nulidad no era obligatorio tramitarlo como tal, a criterio del juez, cuando las normas procesales son claras en que respecto del debido proceso se le debe dar el trámite correspondiente, lo que no hizo el a quo y que avala ahora el ad quem (…) ” Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al “ debido proceso, legalidad, contradicción o defensa, efectividad de los derechos, prevalencia del derecho sustancial, tutela judicial efectiva e igualdad”, ordenando “que de manera inmediata proceda en el plazo máximo de 48 horas a partir de la notificación, a revocar el auto entutelado y en consecuencia a conceder y tramitar la apelación antes mencionada, en el entendido de la prosperidad del recurso de queja anunciado”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 9 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, y vincular al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal acusado manifestó que los aspectos en que finca la queja constitucional la actora respecto de ese Tribunal, difieren del contenido de la providencia fustigada.
El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá por su parte, manifestó que se atiene a las actuaciones surtidas dentro del proceso de la referencia, toda vez que considera vano hacer pronunciamiento adicional al contenido de la decisión judicial censurada, pues tal pronunciamiento no puede modificar una decisión judicial ya tomada y en firme.
Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. Mediante fallo del 22 de julio de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras señalar que de la actuación de la autoridades judiciales acusadas no se observa ““irregularidad” que transgreda las prerrogativas fundamentales de la gestora, toda vez que resolvió sus peticiones de conformidad con las normas que regulan la materia frente a la situación fáctica.
En efecto, la accionante, en su condición de ejecutada, atendió la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado, adelantada el 20 de septiembre de 2010 por la Jueza Décima Civil Municipal de Bogotá, comisionada para tal efecto, sin hacer ninguna manifestación (folio 214 cuaderno No. 1 del expediente original); posteriormente en el mes de enero de 2013 solicitó se certificara “el valor del capital por el cual fue presentada la demanda referenciada”, la cual fue expedida por el Secretario de dicho despacho judicial el “22 de enero de 2013” (folios 273 y 274 ídem); en memorial radicado el 5 de febrero siguiente pidió “suspender la diligencia de remate prevista para [el] 11 de febrero de 2013, a las 2:00 p.m.”, aduciendo, entre otras razones, su intención de acogerse “a la conciliación sobre insolvencia de persona natural”, consagrada en la Ley 1564 de 2012, por su difícil situación económica debido a las deudas que le dejó su ex esposo y a una enfermedad “pulmonar” que la afectó “entre el 2003 y el 2007”, que “ha limitado altamente mi actividad laboral como Abogada”.
Además, la cesión del crédito “ jamás me ha sido notificada en los términos de los artículos 1959 a 1969 del CC…”. Subsidiariamente, que se citara para “audiencia de conciliación judicial”, escrito en el que en “la diligencia de presentación personal” se dejó constancia de la exhibición de su tarjeta profesional (folios 274 a 276); el día señalado para la subasta otorgó poder a un abogado para que la representara, quien propuso “incidente de nulidad originada [por] indebida notificación e irregularidades que pueden afectar la validez del remate”, argumentando que las “citaciones” no fueron recibidas por ella, como se afirma en las constancias y, la firma impuesta no corresponde a la suya, tampoco “la cesión produce efectos contra el deudor”, pues no le ha sido “notificada” (folios 278 a 281), pedimentos que denegó el juez el 11 de febrero del año en curso, fecha en la que practicó la almoneda, aduciendo, en su orden, que, de un lado, tanto “la suspensión del proceso” como “la audiencia de conciliación” debían ser “solicitadas por ambas partes y no por una sola”; y de otro, que “la nulidad alegada” por el abogado designado por la demandada, a quien le reconoció personería para actuar, “en el evento de que algún vicio hubiese sucedido, este quedó saneado en la medida que la ejecutada ha actuado en el proceso sin alegarlo” y, en consecuencia, la rechazó de plano, resolución que mantuvo al resolver el recurso de reposición y, denegado el de apelación, ordenó expedir copias para que el recurrente “tramite el subsidiario de queja” (folios 296 a 301 ejusdem)”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991, al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso bajo estudio resulta improcedente la acción de tutela, pues en términos de la parte actora, pretende que se revoque el proveído de segunda instancia de fecha 11 de junio de 2013, que declaró bien denegado el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la accionante contra la providencia del 11 de febrero del mismo año, emitida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual denegó la apelación contra el auto denegatorio de nulidad procesal; toda vez que no se advierte de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, así como exhibe una interpretación coherente de la norma, adecuada a la realidad procesal, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Máxime cuando las inconformidades que ahora plantea la actora tuvieron la oportunidad de ser suficientemente discutidas al interior del proceso. Memórese que el Tribunal, entre otros argumentos, expuso que la apelante planteó su inconformidad “amparada en el artículo 538 del C de P.C., que permite la apelación frente al artículo 530 y como éste en su inciso se refiere a la oportunidad para alegar irregularidades sobre la validez del remate para evitar que se consideren saneadas si no se hace antes de la adjudicación o que no se escuchen las formuladas con posterioridad a este acto, pretende acomodar allí la decisión que rechaza de plano la nulidad.” Además que “…una cosa es la nulidad como figura procesal autónomamente prevista en los artículos 140 y siguientes del estatuto procesal civil, en cuanto a las causales, trámite, saneamiento, rechazo y apelabilidad, y otra muy distinta la restricción que impone al inciso 1° del artículo 530 de ese ordenamiento, para alegar nulidades por irregularidades que puedan afectar la validez del remate, a propósito de evitar que queden saneadas si no se proponen antes de la adjudicación, o evitar que no sean escuchadas los formulas con posterioridad a esta actuación procesal.
Así, razonó que, “la decisión cuestionada (…) debe auscultarse en el plano que le corresponde, en cuyo caso han de aplicarse los preceptos fijados por el legislador sobre la procedibilidad de la apelación, en relación con esta figura procesal”. Y en tales circunstancias, “conforme se extrae de los arts. 147 y 351-5 del C.P.C., únicamente son apelables los autos que decreten la nulidad total o parcial del proceso, y además, aquellos que nieguen el trámite de un incidente autorizado por la ley, disposiciones en las que no se incluyó con dicha prerrogativa, el auto que rechaza de plano la solicitud nulidad, lo que permite concluir que la decisión impugnada no sea susceptible de ser atacada mediante este medio de impugnación” Y concluyó, que “la nulidad por sí sola, no es incidente, en la medida que ésta sólo se tramita como tal cuando el juez considere que para resolverla se requiere la práctica de alguna prueba, pues de lo contrario, las nulidades deben resolverse de plano, previo traslado por tres (3) días a las otras partes, según ordena el inciso 5º del artículo 142 del C. P. C.”; que en tales condiciones, sostuvo el juzgador no se equivocó al negar la concesión de la alzada.
Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA ADELA RUIZ MÁRQUEZ, contra el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11