CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.101 LILIANA PATRICIA ORREGO BLANDÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 284. Bogotá D.C., siete de septiembre de dos mil diez. VISTOS Se decide la impugnación promovida por LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 12 de agosto de 2010, mediante el cual tuteló a la señora LILIANA PATRICIA ORREGO BLANDÓN sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso al encontrarlos vulnerados por aquél organismo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados en el fallo impugnado de la siguiente manera: “Narró la accionante que el día 6 de abril de 2010 mediante resolución 99803 el Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de compensación por muerte de 5 soldados regulares, entre ellos la de su hijo Yerlly Felipe Orrego Blandón. La citación para la notificación de la resolución la recibió el día 20 de abril de 2010, fecha a partir de la cual debía hacerse el cómputo de los términos señalados por la ley, pues empezar a contarlos sin que hubiese recibido la citación, sería negarle el derecho de defensa que le asiste.
Indicó que el 14 de mayo del año en curso se presentó a la dirección indicada en la citación, y se notificó personalmente de la resolución contra la cual, dentro de los 5 días siguientes a la notificación –el 18 de mayo- interpuso recurso de reposición, pues el 25 de mayo procedieron a consignar en su cuenta el dinero equivalente a la compensación por muerte de su hijo, en “simple actividad” y que es inferior a la que realmente le corresponde toda vez que la muerte de su hijo ocurrió en misión del servicio y no en “simple actividad” como erradamente lo calificó la entidad.
Con fundamento en lo anterior solicitó que se tutelara el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se ordene a la entidad accionada que le dé trámite al recurso de reposición. Transcurrido el término legal, la entidad accionada no allegó escrito de contestación a la acción de tutela. 2. En el fallo impugnado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, consideró que la entidad accionada no ha resuelto de fondo la petición de la accionante, por lo que concedió el amparo deprecado, en consecuencia ordenó que se resolviera de fondo el recurso de reposición incoado contra la resolución 99803 mediante el cual le reconoció la compensación por muerte de su hijo como soldado regular. 3.
Dicha decisión fue impugnada oportunamente por el funcionaria que representa los intereses de la entidad demandada, quien precisa que no fue debidamente vinculado a la acción y que ya se emitió resolución respecto al recurso incoado por la demandante, por lo que solicita declarar la nulidad de lo actuado, o la improcedencia por hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del cual es su superior funcional.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de la garantía constitucional alegada por LILIANA OATRICIA ORREGO BLANDÓN se deriva, según su criterio, en la omisión de la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL de pronunciarse, frente al recurso de reposición que instauró contra la Resolución 99803 del 6 de abril de 2010, a través de la cual, se le reconoció la compensación por muerte de varios soldados regulares, entre ellos su hijo Yerlly Felipe Orrego Blandón, que interpuso dentro del término legal, sin que hasta la fecha en que impetró esta acción constitucional, se hubiera resuelto.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una pronta resolución a las mismas, derecho que, a su vez, genera una obligación correlativa para las autoridades, y en algunos casos para particulares, consistente en resolver dichas peticiones mediante respuestas adecuadas, efectivas y oportunas.
Conforme con esta disposición constitucional, la garantía comprende, simultáneamente, dos derechos: presentar peticiones respetuosas, y obtener respuesta en el término que fija la ley, la cual además de producirse en tiempo, debe ser específica, concreta y de fondo, no evasiva ni meramente formal, pues así no se satisface el derecho de petición, sólo se logra el incumplimiento de los deberes del Estado y se conspira contra los principios que fundamentan la función administrativa: (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, art. 209 Ib.), sentido y alcance del derecho fundamental de petición que ha sido desarrollado y reiterado por la jurisprudencia, además, contra los actos administrativos que resuelva tales pretensiones, los interesados pueden incoar los recursos de la vía gubernativa, los cuales también se debe resolver dentro de los términos fijados por el legislador, so pena de incurrir en desconocimiento de las garantías fundamentales como la de petición y debido proceso.
El artículo 6° del Código Contencioso Administrativo señala que las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo, y cuando no fuere posible se deberá informar así al interesado dentro de ese término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
El problema que concita la atención de la Sala, se centra en determinar si merece protección Constitucional el accionante al afirmar que no ha recibido respuesta al recurso incoado, con la finalidad ya anunciada, a pesar, que la entidad demandada, luego de emitirse el fallo de primera instancia, demostró que emitió la Resolución N° 105791 del 17 de agosto de 2010.
Al respecto, ha de tenerse en cuenta que el citado acto administrativo fue proferido por la demandada, posteriormente al fallo de primera instancia, por lo que tal decisión de amparo fue acertada. Y es que no se puede admitir que la demandada no fue vinculada en debida forma al derrotero constitucional, pues se debe tener en cuenta que como institución le fue enviado el traslado correspondiente para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, además, no se puede pasar por alto que el acto administrativo que resuelve el recurso incoado por la accionante, fue emitido posteriormente al fallo del juez colegiado a quo, por lo que, se insiste, la determinación fue ajustada a derecho.
Sin embargo, la Sala revocará el fallo objeto de impugnación porque se encuentra acreditado que la entidad accionada, aunque tardíamente, en la actualidad ya emitió la Resolución N° 105791 del 17 de agosto de 2010, que resuelve de fondo el recurso de reposición incoado por la demandante, cuyo amparo deprecó. En estas circunstancias, la aludida vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, no es actualmente una situación que amenace sus garantías, si hubo demora en la decisión frente a la petición en la actualidad ya se ha superado dicha omisión, pues la respuesta fue suministrada de fondo en las circunstancias ya indicadas, y, por consiguiente, no tienen razón de ser la acción de tutela y así debe ser declarado.
Así las cosas, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si estando en curso la tutela -situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema, la Corte Constitucional señaló: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva.
Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Se reitera, de lo anterior, se concluye que no se evidencia la subsistencia de la trasgresión de las garantías fundamentales invocadas por la demandante LILIANA PATRICIA ORREGO BLANDÓN, razón por la cual la decisión que se impone es la revocatoria del fallo de primera instancia, por carencia actual de objeto por haberse superado la situación de hecho que motivo la solicitud de amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo objeto de impugnación, en su lugar se niega por carencia actual de objeto por hecho superado, la solicitud de amparo deprecada, a través de apoderada, por LILIANA PATRICIA ORREGO BLANDÓN.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE este pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T 855-04 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa _1247636078.doc