CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50100 República de Colombia RAUL ENRIQUE ALTAMIRANDA BRAVO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 50100 República de Colombia RAUL ENRIQUE ALTAMIRANDA BRAVO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 280 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010) Sería del caso que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por RAÚL ENRIQUE ALTAMIRANDA BRAVO, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, de no ser porque se evidencia que la competencia para conocer de tal solicitud está radicada en los Juzgados del Circuito de Montería, por las siguientes razones: 1.
El accionante, promueve acción de tutela contra el Tribunal Superior de Montería cuestionando la decisión adoptada en la sesión de Sala Plena de 20 de mayo de 2010 por cuyo medio reconsideró la aceptación de la renuncia que el doctor Manuel Gregorio Herazo Jiménez presentó al cargo de Juez Civil del Circuito de Lorica y, en consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos de dicha dimisión, al estimar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 122 del Decreto 1660 de 1978 la aceptación de la renuncia, es irrevocable. 2.
En relación con la competencia para conocer de esta demanda, es pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. “(…) la superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad”.
(lo subrayado fuera del texto original). 3. Por su parte, la Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre un Juzgado Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en una acción de tutela invocada contra el Tribunal Superior de Bogotá, asignó el conocimiento de la solicitud de amparo al Juzgado al precisar que: “Esta Corporación ha expresado en varias oportunidades que las reglas de reparto de las acciones de tutela contempladas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, se refieren exclusivamente al caso de que las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales pero que para el caso de actuaciones administrativas debe darse aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Aunque el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 no hace una distinción expresa sobre la naturaleza de las decisiones emitidas por las autoridades contra las cuales se interponen las acciones de tutela, para la Corte es claro que “ lo reglado en este numeral 1º. se refieren exclusivamente a las actuaciones administrativas en tanto que en el numeral 2º. se establece lo relativo a errores de tipo jurisdiccional, esto es, cuando los jueces (plurales o unipersonales) y fiscales delegados incurren en éstos, concibiéndose para estos casos quiénes conocen de las acciones de tutela presentadas contra ellos y por razón de sus actos judiciales ”. 4.
Esta Sala de Decisión de Tutelas, en un asunto similar al ahora examinado, consideró que la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá al emitir decisiones de naturaleza administrativa, funge como autoridad pública del orden Departamental, por tanto, la competencia para conocer en primera instancia sobre la solicitud de amparo, corresponde a los Jueces de Circuito. 5.
En el caso concreto, el actor promueve la solicitud de amparo en contra de la Sala Plena del Tribunal Superior de Montería, cuestionado la decisión administrativa de suspender los efectos jurídicos de la renuncia presentada por el doctor Manuel Gregorio Herazo Jiménez al cargo de Juez Civil del Circuito de Lorica. 6. Como quiera que de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de de 1996, los Tribunales Superiores de Distrito no tienen competencia en todo el territorio nacional, sino en el respectivo Distrito, es necesario aplicar en este asunto el inciso 2º de numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, del siguiente tenor normativo: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. 7.
Así las cosas, es evidente que el conocimiento de la presente acción corresponde a los Jueces del Circuito de Montería, a donde se remitirán las presentes diligencias para lo de su cargo a través de la respectiva Oficina Judicial, por ser el domicilio de la parte demandada y corresponder al lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos invocados. 8.
Esta decisión se comunicará al accionante de acuerdo con lo normado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS COMISIÓN DE SERVICIOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de octubre 23 de 2002, Radicado 12321. � Corte Constitucional, Auto 0192 de 25 julio de 2006. � Auto proferido en el radicado 32315 de agosto 14 de 2007. 8 4