CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3323-2013 Radicación No. 50099 Acta No. 31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por CARLOS ARTURO CUBILLOS CAMARGO y MARÍA SONIA AMPARO URIBE ARÉVALO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 31 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que promovieron proceso ordinario para que se declarara la nulidad o en subsidio la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 908 de 28 de febrero de 2001, basadas dichas pretensiones “en la realidad material de que la cosa vendida no fue entregada por el vendedor en su totalidad”, en tanto la venta comprendía un apartamento y un garaje, y éste está localizado “en un predio ajeno y por tanto sin acceso permitido”.
Que el asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, despacho que dictó sentencia adversa a sus pretensiones; que apelaron y el Tribunal Superior de la referida ciudad, por pronunciamiento del 7 de febrero de 2013, la confirmó al considerar que “el petitum de la demanda se circunscribió a la declaratoria de nulidad pasando por alto la pretensión subsidiaria de resolución del convenio”.
Que al “hacerle caer en cuenta” al juez colegiado accionado de su error, éste por decisión del 12 de junio del presente año, adicionó la sentencia negando la pretensión resolutoria, incurriendo en contradicción con respecto de las consideraciones del fallo, faltando al deber “consagrado por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, pues al descubrir la existencia de un desequilibrio contractual y abstenerse de aplicar la excepción de contrato no cumplido, desconoce el principio de la buena fe y del derecho fundamental al debido proceso”.
Que se les vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali y en consecuencia se dicte una nueva decisión “en los términos establecidos por la sentencia de tutela”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 19 de julio de 2013, la Sala de Casación Civil avocó su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa, así como al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, para que rindiera informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario de los accionantes y Martha Lucía Cubillos Camargo contra el Banco Av.
Villas S.A. Dentro del término del traslado, el Magistrado Ponente manifestó que “la decisión tomada por esta magistratura fue producto del examen del acervo probatorio que militaba en el expediente y con fundamento en la jurisprudencia (…), en materia contractual y la nulidad de los actos jurídicos, (…)”. A su turno, el apoderado judicial del Banco Comercial Av.
Villas S.A., señaló que de la simple revisión del escrito de tutela, “se observa con toda claridad que la misma carece de profundidad y en cambio contiene generalidades que no muestran de forma clara la supuesta vía de hecho alegada (…)”, por lo que solicitó negar el amparo instaurado. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 31 de julio de 2013, negó el amparo invocado al considerar que “la hermenéutica ofrecida al caso objeto de análisis, no se encuadra dentro de la llamada vía de hecho, como quiera que responde al particular criterio del juzgador quien formó su convencimiento a partir de una argumentación razonable, sin que en tal labor apreciativa pueda interferir el juez constitucional, como si se tratara de una instancia adicional, con independencia de que la misma se comparta o no, (…)”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte accionante impugnó y se mantuvo en lo expuesto en su escrito de tutela y agregó que, “lo que el ad quem sostiene en la primera parte del fallo del 7 de febrero de 2013 punto 3.4, permite inferir de manera pacífica que el contrato fue imperfecto y si fue imperfecto, le era imperativo aplicar el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto los accionantes reprochan la decisión dictada el 7 de febrero de 2013, adicionada mediante pronunciamiento del 12 de junio del mismo año, proferidas por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario que adelantaron junto con Martha Lucía Cubillos Camargo contra el Banco Av.
Villas S.A., ya que la misma, en su sentir, desconoció lo consagrado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, pues “al descubrir la existencia de un desequilibrio contractual y abstenerse de aplicar la excepción de contrato no cumplido, desconoce el principio de la buena fe y del derecho fundamental al debido proceso”. La Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional invocado al considerar que el Tribunal accionado, luego del ejercicio valorativo fundamentó su decisión en que no estructuraba causal de nulidad absoluta la hipótesis del cumplimiento imperfecto del contrato “por no haberse entregado lo vendido, o que, con posterioridad a la fecha de la venta, un tercero hubiera reclamado, en todo o parte, el inmueble objeto de esa convención (…)” y que el contratante cumplido estaba habilitado para “acudir a la jurisdicción en pos de la defensa de sus derechos como tal (…)”, de lo cual no podía inferirse contradicción en relación con lo decidido en pronunciamiento del 12 de junio de 2013, pues “halló que la aducida falta de entrega del predio, en los términos indicados en la demanda no era “suficiente para franquear el paso (…)” de esa pretensión, debido a que “los compradores demandantes se encontraban en posesión del predio compra-vendido con bastante antelación a la fecha de celebración del contrato presuntamente incumplido, lo que, por supuesto, altera el contenido de la obligación de entrega por parte del vendedor”” y “en la propia escritura de venta los compradores declararon conocer plenamente las características del inmueble vendido y las condiciones en que se encuentra el mismo”, por lo que estimó “poco menos que absurdo exigir a un vendedor (incidental) hacer entrega real y material de la cosa vendida al comprador que ya se encuentra en posesión de la cosa vendida al comprador que ya se encuentra en posesión de ella”, y que en el caso específico tal entrega “no podría ser más que simbólica, por lo que habría de reputarse perfecta con la simple inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”.
Así mismo, dicha Sala realizó un estudio minucioso de la sentencia atacada y evidenció que se había tenido en cuenta la normatividad pertinente para resolver el asunto debatido, así como las pruebas allegadas al proceso. Ahora, si bien los impugnantes argumentan que lo que el ad quem sostiene en su decisión del 7 de febrero de 2013, “permite inferir que el contrato fue imperfecto” y que lo correcto era que hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que tal como lo adujo el despacho accionado y como lo prohijó la Sala de Casación Civil, resultaría contrario “a los deberes de conducta y diligencia propios de quien contrata afirmar que se desconocía que para acceder a lo comprado había que transitar por un predio ajeno, comportamiento que resulta más que reprochable en este caso, en tanto que los compradores habitan, de tiempo atrás, el predio adquirido por ellos, lo que permite entender que eran sabedores de las características de dichos bienes inmuebles”, no habiendo lugar a que se constituyera una causal de nulidad absoluta ni de incumplimiento del contrato.
Así las cosas, si bien los accionantes aducen la vulneración de su derecho fundamental anteriormente manifestado, lo cierto es que el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por los jueces ordinarios a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancia que como no se vislumbra en este caso, hace que el amparo constitucional invocado se torne impertinente, máxime cuando en su escrito de impugnación se mantiene en los temas ya debatidos en su oportunidad.
Por todo lo anterior esta Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE