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T-50098 (22-11-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 938 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 50098 JOSE ELBERTH VERA ANGULO Tutela Impugnación 50098 JOSE ELBERTH VERA ANGULO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 383 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010).

ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante apoderado judicial, contra el fallo de 9 de agosto de 2010, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, concedió la tutela interpuesta por el señor Jose Elberth Vera Angulo, en contra de la Comisión Nacional de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. Se vinculó de oficio a Nubia Stella Chávez Niño y Yolanda Maria Serna González ANTECEDENTES 1.

Historial fáctico y fundamentos de la acción. 1. Hechos El accionante indica que participó en el concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación en el año 2007, cuyo fin era proveer los cargos vacantes, entre otros los de Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de Distrito, correspondiente a la Convocatoria 004 de 2007, el que aprobó surtiendo todas y cada una de las etapas, hallándose dentro del Registro de Elegibles en el número 90.

Advierte, que aunque se convocaron 52 vacantes, existiendo 188 empleos de la misma naturaleza, no se han agotado las listas siendo el registro de elegibles vigente el que debe utilizarse para la provisión de los cargos de carrera vacantes en la entidad. Sostiene que el artículo 23 del acuerdo 001 de 2006, es el fundamento legal para proveer los cargos que se encuentran vacantes, como así lo ha reiterado distintos pronunciamientos emitidos en sede de tutela por esta Corporación. En esas condiciones afirma el actor, si en 600 días no se ha podido culminar el proceso de provisión de cargos, es innegable el perjuicio para quienes conforman la lista de elegibles dado que sólo restan 4 meses para que se extinga el plazo de vigencia del mismo sin que la Fiscalía realice los nombramientos en forma ágil y oportuna.

Demanda el amparo de sus derechos de acceso a los cargos públicos, a la igualdad y debido proceso administrativo, para que se ordene a la Fiscalía que en forma inmediata proceda a nombrarlo como ya lo hizo con Nubia Stella Chávez Niño y Yolanda Maria Serna González, quienes ya fueron designadas no obstante ocupar un lugar posterior en el registro de elegibles.

En forma subsidiaria, solicita que se continúe con los nombramientos, toda vez que la última persona nombrada ocupaba el puesto 80, y el quejoso ocupa el puesto 81 (consecutivo 90). 2. Respuesta de los accionados 2.1 Fiscalía General de la Nación. A través de apoderado judicial concurrió al trámite e indicó que la acción de tutela es improcedente por cuanto existen participantes con mejor derecho que se encuentran por delante del actor en la lista de elegibles y los cargos están siendo ocupados por otras personas con mejor derecho.

Aclaró que después de realizar todos los nombramientos de los empleos ofertados en las convocatorias se impone depurar la lista de elegibles, para así continuar con los nombramientos en estricto orden, por lo que se equivoca el peticionario al señalar que por el simple hecho de aparecer en el registro procede su nombramiento. Advierte que mediante auto del 17 de febrero de 2010, la Sala de Casación Penal aclaró el sentido de la sentencia de tutela a la que se alude en la demanda de amparo, para establecer que no se dio orden alguna en relación con las personas que pasaron el concurso pero no están dentro del rango de cargos ofertados.

Además, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al resolver una consulta elevada en torno a la necesidad de proveer más de los cargos ofertados, sostuvo que la Convocatoria es la regla del concurso y es vinculante para la entidad y para los aspirantes, por lo que “solo podrán proveerse los 4.697 cargos convocados”. De manera que, la pretensión encaminada a ser nombrado en este cargo, carece de fundamento constitucional y legal como quiera que no existe el derecho alegado en cabeza del actor, no concurre vulneración alguna de derechos fundamentales.

Además, la Corte Suprema de Justicia en sentencia 47145 del 13 de abril de 2010, fue enfática en señalar que los cargos que se deben proveer son aquellos ofertados mediante las convocatorias 001-006 de 2007 y para los demás es necesario convocar a nuevo concurso. 2.2. Yolanda Maria Serna González. Asegura que no es cierta la información entregada por el actor, toda vez que su vinculación con la Fiscalía data del año 1993, y en la actualidad ocupa el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal pero en provisionalidad, en un nombramiento que se efectuó cuando no se habían agotado las etapas del concurso convocado por la Fiscalía en el año 2007.

En relación con la forma de provisión de los cargos, advierte que la Fiscalía ha respetado las bases de la Convocatoria que llamó a concurso 52 cargos, por lo que la tutela se muestra abiertamente improcedente. 2.3. Nubia Stella Chávez Niño. Sostiene que el quejoso desconoce las condiciones en que se encuentra vinculada a la Fiscalía, pues su nombramiento dentro de la planta es en condición de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos para Justicia y Paz.

Informa que el cargo que ocupa en la actualidad ante la Unidad de Justicia y Paz, tiene una existencia temporal y por tal razón no hace parte de los empleos convocados y demanda la improcedencia del amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal amparó los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, igualdad y al debido proceso del demandante, pues consideró que los empleos ofertados son de carácter permanente y el deber de proveerlos deriva de disposiciones constitucionales y legales.

En ese orden, consideró que solo de esta manera se puede dar alcance a lo establecido por el articulo 66 de la Ley 938 de 2004, pues con base a los resultados del concurso ha de conformarse el registro de elegibles para proveer tanto los cargos vacantes como los que se presenten durante su vigencia. Bajo tal perspectiva y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales alegados, ordenó a las entidades demandadas que “ en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, RETOME, la depuración de las listas de elegibles excluyendo a quienes han perdido el derecho de permanecer en ellas y con ello amplíe los cargos a proveer mediante concurso, teniendo en cuenta la planta global y permanente de la Fiscalía para los Fiscales Delegados ante el tribunal Superior del Distrito a los cuales aspiró el accionante, que se encuentren vacantes, es decir, no provistos en propiedad, Si de este modo el acciónate tiene derecho a ser nombrado, a ello s procederá teniendo en cuenta las previsiones efectuadas en la parte motiva de este proveído. ” LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo pero no lo sustentó. Con posterioridad, envía un oficio por cuyo medio comunica que en cumplimiento de las distintas ordenes emitidas por vía de tutela frente a la provisión de cargos dentro de la Fiscalía General de la Nación, el 12 de agosto de 2010 con Resolución 0-01829 el accionante Jose Elberth Vera Angulo fue nombrado como Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito CONSIDERACIONES La Corte confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1.

Problema jurídico a resolver. La Sala debe determinar si los derechos de acceso a cargos públicos, igualdad y al debido proceso alegados por el demandante que fueron amparados, continúan siendo vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, o si con la Resolución 0-01829 de 2010, se superó la situación aparentemente contraria al ordenamiento jurídico. 2.

Protección constitucional frente al cumplimiento del fallo por parte de la entidad accionada. 2.1. La finalidad de la acción de tutela es la protección, a través de una orden efectiva e inmediata, de los derechos fundamentales cuando han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en la ley.

De manera que cuando la situación de hecho que genera la violación y que motivó la interposición de la acción de tutela, ha cesado o ha sido superada, la orden que eventualmente pudiera tomar el juez quedaría en el vacío, lo que torna improcedente la acción. 2.2 En el caso que nos ocupa, el actor demandó la protección de sus derechos y el juez plural los amparó. En cumplimiento de esa orden se expidió la Resolución 0-01829 del 12 de agosto de 2010, a instancias de la Fiscalía General de la Nación, por lo que resulta evidente que el hecho puesto en conocimiento del Juez de Tutela ha sido superado. 2.3.

Las razones expuestas son las que llevan a la Sala a confirmar el fallo objeto de impugnación, por cuanto fue producto de la orden impartida por el a-quo que se superó la situación amparada a través de la acción constitucional, por lo que en los actuales momentos se presenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. fl 102 cuaderno de tutela. � Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU 540 de 2007 “…En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío…” PAGE 10