Micelio
T-50097(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3194-2013 Radicación n° 50097 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado por IRENE MARTÍNEZ GONZÁLEZ contra el fallo de 17 de julio de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES IRENE MARTÍNEZ GONZÁLEZ aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia que estima quebrantados por la actuación de los accionados. Manifestó que Sara Luz Pérez Ropain promovió demanda ejecutiva en su contra y en la de Anieth María Vega e Ibeth Márquez de Mendoza, para que se librara mandamiento de pago con fundamento en una letra de cambio por valor de $33.199.550, más los intereses legales y moratorios; el proceso le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar quien dictó mandamiento de pago el 19 de agosto de 2003; que propuso incidente de nulidad por no haberse practicado en legal forma la notificación pero tanto el Juzgado como el Tribunal la negaron, éste último el 10 de marzo de 2010, por considerar que estaba notificada por conducta concluyente; que a través de apoderado formularon las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, tacha de falsedad material, inexistencia de la obligación, prescripción y pago de lo no debido, pero en proveído de 29 de junio de 2011 las declaró no probadas, ordenó seguir adelante la ejecución y decretó el remate del inmueble embargado y secuestrado, decisión que confirmó el ad quem el 21 de noviembre de 2012 al resolver el recurso de apelación. Adujo en síntesis que la excepción de prescripción se declaró no probada porque se “había interrumpido naturalmente, con el abono efectuado el 2 de octubre de 2009 que efectuó mi hija y no yo, tres años después del vencimiento de la letra de cambio (31 de julio de 2006) sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 91 del C.P.C., pues si la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2003 y notificada por conducta concluyente el 12 de marzo de 2010 quiere decir que transcurrieron 9 años, 6 meses y 28 días tiempo que superó el señalado por la ley para interrumpir la caducidad procesal y la prescripción, por lo que no entiendo cómo se rechazó la excepción y se decretó el remate del bien inmueble”.

Por lo anterior solicitó “revocar la sentencia de 29 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y la de 21 de noviembre de 2012 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y en su lugar ordenar dictar una nueva sentencia de segunda instancia por otra Sala de Decisión integrada por otros magistrados o en subsidio proferir la que en derecho corresponda”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 4 de julio de 2013 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y enterar a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Magistrado Ponente, advirtió que el proceso respeto el debido proceso y la decisión está acorde con el ordenamiento jurídico y la realidad procesal (folios 32 a 35).

La Sala de Casación Civil en fallo de 17 de julio de 2013, negó el amparo. Una vez reseñó el trámite procesal, consideró que las sentencias de primera y segunda instancia de 29 de junio de 2011 y 21 de noviembre de 2012, que desestimaron las excepciones formuladas por la actora y la prescripción de la acción cambiaria, carecen de inmediatez, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta el 28 de junio de 2013, término superior a los meses, lo que desvirtúa el carácter de urgente e impostergable.

En cuanto a las decisiones impartidas por el los operadores judiciales señaló que “ no pueden tildarse de caprichosas o arbitrarias y por tanto no se hace necesaria la intervención del juez constitucional, ya que de otra manera se estaría interfiriendo la esfera de juzgamiento propia de los funcionarios competentes” (folios 75 a 87). La actora impugnó; allegó similar escrito al que originó la queja constitucional (folios 101 y 102).

CONSIDERACIONES Aunque esta Sala de la Corte ha reiterado que la vía preferente de la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales, también ha advertido que su procedibilidad está condicionada al cumplimiento del requisito de la inmediatez, el cual tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica; su inobservancia conlleva a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que no es admisible en el Estado Social de Derecho.

Cabe recalcar la importancia del reseñado requisito, que ya se ha reiterado en varias decisiones de esta Sala, como en la del 18 de enero de 2012, radicado 27662, que estableció: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

En el sub lite, tal exigencia temporal se advierte claramente ausente, pues las providencias que se controvierten, esto es, la que emitió el Juzgado Quinto Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Valledupar, se profirieron el 29 de junio de 2011 y el 21 de noviembre de 2012, según consta de folios 37 a 47, mientras que el amparo constitucional se presentó en junio de 2013, es decir, cuando habían transcurrido más de 7 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección pronta de los derechos fundamentales.

Por lo anterior no es posible acceder al amparo pedido.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7