CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 50097 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 291 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EULER CARTAGENA URREGO en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada -Caldas-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de la Dorada y Acacías –Meta -, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. EULER CARTAGENA URREGO fue condenado mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín, a la pena principal de 20 años de prisión como coautor responsable de secuestro extorsivo agravado. 2. De otra parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada –Caldas- el 19 de octubre de 2009, denegó al actor el permiso administrativo de hasta 72 horas.
Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la confirmo el 25 de enero de 2010. 3. La queja del demandante se centró en que el Tribunal denegó el permiso administrativo atrás indicado, por cuanto no ha cumplido el 70% de la pena impuesta, no obstante haber sido derogada esta exigencia por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 que prohibió de manera general los beneficios administrativos y judiciales cuando se trate de delitos de conocimiento de los jueces especializados, y esta disposición a su vez fue derogada tácitamente por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 al no establecer prohibición alguna para acceder a los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Por lo expuesto solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, e igualdad. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales remitió copia de la providencia cuestionada a cuyo contenido se atuvo como respuesta a la demanda. 2. El Director del Establecido Penitenciario de Acacías manifestó que “ al revisar la hoja de vida del interno (…) respecto al derecho de petición del 25 de abril del año en curso en el cual el interno solicita que se remitieran oficios al DAS, CISAD, SIJIN y el certificado de no pertenecer a los grupos delincuenciales, y demás requisitos para el beneficio administrativo de hasta 72 horas, se advierte que en la cartilla ya están los antecedentes judiciales.
“El oficio número 2645 del 26 de abril de 2010 informa que el Juzgado Segundo de la Dorada negó este beneficio por no cumplir con el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada se opuso a la demanda, por cuanto “ en primer lugar la acción de tutela no cabe contra decisiones judiciales que han cobrado ejecutoria material al haberse interpuesto los recursos y haberse decidido; y en segundo lugar, porque no se puede decir que en la decisión de este Despacho y la del Tribunal que negaron a CARTAGENA lo relacionado con la gracia en comento, se haya incurrido en violación de alguna garantía, que en todo caso fue producto de un estudio concienzudo del asunto en el que el Juzgado se basó en la normatividad vigente y en la jurisprudencia existente sobre la materia que manda que una persona juzgada por la Justicia Especializada, para ser acreedora a un beneficio como el mentado, debe purgar el 70% de la condena irrogada ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Procedibilidad de la acción por defecto sustancial La Sala ha venido sosteniendo que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que una autoridad jurisdiccional aplicó el derecho al resolver un asunto de su competencia, como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar los autos por los cuales las autoridades accionadas denegaron a CARTAGENA URREGO el permiso administrativo de “hasta 72 horas ”. 1. Conforme con los requisitos de procedibilidad de la tutela atrás señalados, fácil resulta advertir que la acción es improcedente, pues de conformidad con lo planteado en la demanda, no se vislumbra que las autoridades hayan incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción, pues sólo manifestó el accionante discrepancias con las decisiones, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la tutela fuera una instancia más de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Se observa que la demanda está dirigida realmente a que no se aplique uno de los requisitos objetivos para acceder al beneficio de hasta 72 horas -haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados - so pretexto de una derogatoria tácita inexistente.
Contrario a lo expuesto por el libelista, el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, no fue derogado tácitamente por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó en su momento algunas excepciones -por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos- más restrictivas respecto de la primera norma, la cual ciertamente continuó vigente.
Por tanto, la derogatoria tácita incorporada por la Ley 890 de 2004 de las precitadas excepciones, sólo trajo como consecuencia la posibilidad de acceder al beneficio solicitado, siempre y cuando el condenado cumpla con la totalidad de exigencias contenidas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. 2.
De otra parte, tampoco hubo vulneración del derecho a la igualdad, pues, como se puede observar con lo expuesto anteriormente, ningún juez está habilitado para autorizar la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas sin el cabal cumplimiento de los requisitos legales instituidos para el efecto, máxime cuando la exigencia de la cual se queja el accionante contenida en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 modificada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, fue declarado exequible mediante sentencia C-392 de 2000, y frente al cargo formulado por presunta violación al derecho a la igualdad en relación con los condenados por otros delitos -aquellos que no son de competencia de los jueces especializados-, la Corte Constitucional en la sentencia C-426 de 2008 se atuvo a lo resuelto en aquella providencia. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tacita. “Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
“Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. PAGE 11