CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50096 JOSÉ OCTAVIO VILLAMIL BONILLA IMPUGNACIÓN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50096 JOSÉ OCTAVIO VILLAMIL BONILLA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 313 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ OCTAVIO VILLAMIL BONILLA, contra el fallo proferido el 5 de agosto de dos mil diez (2010), por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual le negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en el asunto penal que allí se le adelanta.
ANTECEDENTES 1. Sostiene el demandante que desde el 26 de agosto de 2008 se encuentra privado de la libertad por cuenta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, actuación que en la actualidad se encuentra en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cursando el recurso extraordinario de casación. Señala que el 19 de marzo de 2010, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 38 A del Código Penal para que se le sustituya la prisión intramural por la seguridad electrónica, su defensor elevó la solicitud, obteniendo como pronunciamiento del Juzgado, que carecía de competencia. Interpuesto el recurso de reposición, se fijó el 19 de mayo de 2010 para llevar a cabo “ audiencia de solicitud de vigilancia electrónica”, sin que se realizara la misma por inasistencia del Fiscal.
Reprogramada la audiencia, finalmente se realizó el 9 de julio de 2010, diligencia en la cual se señaló por parte de la juez que el objeto era que el defensor sustentara el recurso de reposición contra el auto a través del Juzgado negó ser competente para resolver la sustitución pretendida, si tener en cuenta que no existía recurso de reposición, pues el mismo ya había sido resuelto.
A pesar de la insistencia de su abogado en el yerro que se estaba cometiendo por parte del despacho, se declaró desierto el recurso. Impugnada la decisión horizontal y verticalmente, se mantuvo y negó el recurso de apelación. Refiere que a lo anterior debe sumarse el comportamiento déspota, petulante y falto de conocimiento de la accionada, cuando fuera de la sala y en la audiencia del 9 de julio de 2010, en forma grosera y desafiante califica a la defensa de rebeldía y falta de colaboración con la justicia al no presentar a los detenidos a las audiencias de sustitución, a pesar de que en más de una oportunidad se le ha explicado que su presencia es facultativa. 2.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 2.1. En sus descargos, la Juez Cuarta Penal del Circuito Especializada de Villavicencio, informa que no puede estar a inteligencia diferente a la contenida en todo el trámite de la actuación surtida, relacionada con las motivaciones y sus causas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 5 de agosto de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negando la demanda de amparo. Sostuvo que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 A del Código Penal, el funcionario competente para decidir el sistema de vigilancia electrónico como sustitutivo de la prisión, es el Juez de Ejecución de Penas, por lo cual la eventual afrenta a los derechos del encausado no proviene del Juzgado Especializado y por tanto el amparo pretendido resultaba improcedente, dado que la petición no se ha realizado ante la autoridad competente, amén de que dicho derecho aún no se adquiere por cuanto éste aún tiene la calidad de procesado.
Sostuvo que si bien en contra de JOSÉ OCTAVIO VILLAMIL BONILLA se emitió fallo de condena por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, también lo es que el mismo no se encuentra ejecutoriado, dado que actualmente se surte el recurso extraordinario de casación, lo que conlleva a que la petición resultare absolutamente improcedente.
Expuso que si lo que se pretendía era el sometimiento a los mecanismos de control electrónico conforme lo determina el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 2º del Decreto 177 de 2008, por ser esta medida accesoria a la sustitución de la detención intramural por la de residencia, no era ante el juez de conocimiento que debía solicitarse, sino a quien la impuso, que no fue otro que el juez de control de garantías.
EL RECURSO Notificado del contenido de la decisión anterior, el accionante la impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. lfaOlgaOlgga CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela fue creada por el constituyente para proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajena a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
2. JOSÉ OCTAVIO VILLAMIL BONILLA, promueve la demanda de tutela contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por haberle negado la sustitución de la prisión intramural, por la seguridad electrónica. 3. La pretensión del accionante escapa al objeto de la acción pública, pues tiene como finalidad desconocer la decisión proferida el 3 de mayo de 2010 por la autoridad demandada, a través de la cual declaró que no tenía competencia para pronunciarse en relación con la solicitud de vigilancia electrónica.
Ahora bien, revisados los argumentos allí expuestos por parte de la autoridad judicial accionada para abstenerse de resolver de fondo la solicitud, no se tornan arbitrarios o caprichosos sino ajustados a la legalidad. Ello por cuanto la aplicación del sistema de vigilancia electrónica como sustitutivo de la prisión, opera únicamente en aquellos casos en que la sentencia ha quedado en firme y siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 38 A del Código Penal que fuera adicionado por el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, siendo competencia del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad su resolución. Así lo establece la mentada disposición, al señalar: “El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivo de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos…”.
Verificada la situación jurídica del accionante, se tiene que a través de sentencia de 20 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, lo encontró responsable de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, e interés indebido en la celebración de contratos, imponiéndole como pena principal 139 meses de prisión, decisión que al haber sido impugnada, fue revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el sentido de condenarlo únicamente por el segundo de tales comportamientos, a la pena de 72 meses de prisión, sentencia que al ser objeto de inconformidad fue atacada a través del recurso extraordinario de casación, encontrándose en la actualidad pendiente de resolución por parte de esta Corporación. Si ello es así, la pretensión dirigida al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, encaminada a que se le sustituyera la prisión intramural por el sistema de vigilancia electrónica como sustitutivo de la prisión, no resultaba procedente, dado que: i) la implementación de tal mecanismo no había entrado a operar en Villavicencio; ii) la sentencia condenatoria no había cobrado ejecutoria, por lo cual era susceptible que se variara su situación jurídica y, iii) de no casarse el fallo, su pretensión será un asunto que deberá resolver en su momento el Juez de ejecución de penas.
Es justamente lo que viene de verse, lo que explica el por qué el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a pesar de tratarse de un asunto que se rige por la Ley 906 de 2004, no convocara a audiencia para definir la solicitud del actor, haciéndole saber que si lo que pretendía era el sometimiento a mecanismos de control electrónico como medida accesoria a la de sustitución de la detención preventiva, no era ante dicha autoridad a dónde debía acudir, sino al juez de control de garantías.
Decisión que al serle notificada, tuvo la oportunidad de controvertir a través del medio idóneo de defensa judicial, esto es, el recurso de reposición, que al accionar conllevó a que el juez fallador procediera a fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación oral, diligencia en la cual, a pesar de indicársele claramente que tenía como finalidad el que argumentara las razones del disenso, fue desaprovechada por su defensor, quien tozudamente insistió en los argumentos encaminados a la sustitución de la medida, conllevando a que se declarar desierto el recurso.
En consecuencia, el llano desacuerdo con lo decidido, carece de entidad para tachar la determinación proferida como causal de procedibilidad, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como el cuestionado, sólo porque el sujeto procesal no lo comparte o tiene una comprensión diversa a la de la autoridad judicial.
Resulta equivocado entonces que el actor haya acudido en este caso al mecanismo de amparo con el propósito de desconocer la actuación cumplida por el funcionario judicial demandado, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son ni las de una tercera instancia, ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.
Acorde con lo anterior, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en la sentencia emitida el 5 de agosto del año en curso, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto de 2010, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la demanda de amparo presentada por el señor JOSÉ OCTAVIO VILLAMIL BONILLA, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � De acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, reglamentado por el artículo 9º del Decreto 177 de 2008, el mismo iniciará en los Distritos Judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio, a más tardar el día 1º de julio de 2010.
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