Micelio
T-50095(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3243-2013 Radicación N° 50095 Acta N°30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ GILBERTO VEGA RINCÓN, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra LOS JUZGADOS TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN Y CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ALBERTO ROMERO MORA, SALUDCOOP EPS Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARP.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el accionante el 2 de noviembre de 1989 sufrió un accidente de trabajo; que fue valorado por el médico Jairo Alberto Romero el 20 de diciembre de 2004; que entre el 16 de noviembre de 2004 y el 7 de marzo de 2005 fue incapacitado por dos meses, correspondiéndole a la ARP BOLÍVAR cubrir la prestación económica correspondiente.

Afirma el accionante que por decisión unilateral de PETROCOMERCIALlZADORA S.A. entidad a la que posteriormente se vinculó mediante un contrato de trabajo, quedó cesante, y le tocó afiliarse como independiente a la E.P.S. SALUDCOOP para continuar con la atención médica derivada de su accidente de trabajo; que el 15 de mayo de 2006 se le practicó una cirugía en la rodilla izquierda y fue incapacitado dos veces por 30 y 15 días, respectivamente, pero SALUDCOOP E.P.S. rechazó las incapacidades, porque su pago correspondía a la ARP; que el 23 de agosto de 2006 el médico Jairo Alberto Romero expidió la Historia Clínica número 18134384 y dejó constancia de que " el paciente actualmente presenta una incapacidad temporal para realizar actividades forzadas que impliquen la flexión de la rodilla mayor de 40 grados, dicha incapacidad comprenderá desde la fecha en que se inició tratamiento médico al paciente y posteriormente artroscopia en mayo de 2006 hasta el proceso de rehabilitación posterior a la nueva cirugía propuesta al paciente consistente en trasplante meniscal." Sostiene que el 19 de julio de 2007 se le practicó el trasplante meniscal, después de un dispendioso trámite administrativo y la interposición de una acción de tutela promovida ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que culminó con fallo favorable que data del 3 de enero de 2007.

Señala que el 8 de febrero de 2008 inició con el ISS-ARP un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, en el que se ordenó su remisión inmediata a Ortopedia y Fisiatría, y que el 16 de marzo de 2009 Positiva Compañía de Seguros le asignó al médico Fernando Méndez, quien consignó en la valoración programada de Fisiatría: " Dolor y debilidad de 20 años de evolución. Tiene antecedentes de trauma en la rodilla con lesión del menisco interno que le fue retirado en 1990.

El 15 de marzo de 2006 se le practicó artroscopia y limpieza articular en esta rodilla, y el 19 de julio de 2007 se le practicó reemplazo meniscal (...) se sugiere interconsulta con el ortopeda ", por ello, dice el accionante, se suspendió el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ya iniciado; dijo que interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por los inconvenientes con la ESP SALUDCOOP en la asignación de citas médicas, acción que culminó con fallo que ordenó concederle las citas y programaciones de procedimientos quirúrgicos pertinentes; que posteriormente promovió incidente de desacato, y el 14 de junio de 2012 se le practicó una nueva cirugía, pero en la rodilla derecha después de 1 año y 5 meses de haber sido ordenada.

Que el 13 de noviembre de 2012 durante el control de POP, el médico ROMERO le recomendó un reemplazo articular de rodilla, pero al preguntar por la posibilidad de que fuese dicho profesional quien practicara esa intervención quirúrgica, se le informó que para esta clase de procedimientos no tenía contrato con SALUDCOOP E.P.S. pero sí con POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARP “ entidad a la que le solicitó que fuera el referido médico Romero quien fuera asignado para continuar su tratamiento médico y quirúrgico.” Asegura que promovió proceso ordinario laboral contra el ISS - ARP, EPS SALUCOOP Y ACERÍAS PAZ DEL RÍO, radicado con el número 2008 00945, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien celebró las audiencias de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, y de trámite, y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial para que fuera repartido a los juzgados de descongestión creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PSAA 11 8984 de 2011, correspondiéndole al Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá;

Juzgado que dictó el respectivo fallo de instancia el cual considera el accionante de vulneró sus derechos fundamentales, al dejarlo “ inerme e indefenso en manos del indolente Sistema de Seguridad Social Integral SGSSI ", desconociendo su estado actual de discapacidad generado desde marzo de 2005. También cuestiona el accionante el análisis probatorio efectuado por el juez de descongestión, lo califica como “ subterfugios jurídicos”, y muestra inconformidad sobre la prescripción decretada que desconoce el principio de favorabilidad.

Por último, indicó que el mismo fallo vulneró sus derechos fundamentales dado que ordenó el pago de sólo 30 días de salarios en vez de casi 8 años de incapacidad temporal originada en el accidente de trabajo y su pensión de invalidez, aclarando que con la presente acción de tutela no pretende suplantar el curso normal del proceso ordinario, sino que se conceda como mecanismo transitorio para evitar que se siga causando un perjuicio irremediable mayor, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, solicita tutelar el derecho fundamental al mínimo vital y en conexidad a la vida, a la salud y al trabajo. Que en consecuencia, se decrete el derecho a la pensión por invalidez a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A.; que se dé cabal y estricto cumplimiento a lo estipulado en la Ley 776 de 2002, entre otros al artículo 3°; que se decrete el monto del salario base de cotización con la indexación respectiva, en la suma de 4’613.328,75 mensuales, para el año 2011 y se indexe su valor al año 2013; que se ordene el pago de las cotizaciones al Sistema General en Salud y Pensiones, según artículo 3° parágrafo 2° de la Ley 776 de 2002 y se reintegran al trabajador las sumas canceladas por este concepto.

Que así mismo, se ordene: · A SALUDCOOP E.P.S. garantizar la continuidad de los servicios de salud, en los términos de ley; · A POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., conceder citas y procedimientos de manera prioritaria con el Dr. Jairo Alberto Romero Mora. Y que “s e haga la aclaración perentoria que lo aquí decretado y ordenado NO constituye NI da mérito a COSA JUZGADA, respecto del Proceso Laboral Ordinario de Primera Instancia N°0945 de 2008, hoy en APELACIÓN ante el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.” II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de julio de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, vinculó a la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Bogotá, y a las sociedades Acerías Paz del Río S.A. y Petrocomerciallzadora S.A., y dispuso enviar oficio a la Secretaría de la Sala de Laboral de Descongestión de esa Corporación, para que remita los documentos requeridos para resolver de fondo el presente asunto.

Dentro del término el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, señaló que se atiene a las actuaciones procesales surtidas en el expediente. Por su parte, el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, manifestó que el expediente número 2008 00945 fue remitido a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para decidir la apelación que interpuso el accionante respecto de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de agosto de 2012.

De igual forma, Positiva Compañía de Seguros contestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, y solicitó que la acción se declare improcedente por falta de inmediatez, dado que los hechos que la motivaron ocurrieron hace más de 20 años; que si bien el accionante sufrió un accidente de trabajo el 2 de noviembre de 1989 que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como de origen profesional, él adelanta un proceso ordinario ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, radicado con el número 2008 00945 para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas del mismo, proceso que se encuentra actualmente pendiente para resolver la segunda instancia. El Representante Legal de PETROCOMERCIALlZADORA S.A., mencionó que el accionante estuvo vinculado con la entidad mediante un contrato de trabajo entre el 10 de marzo de 2003 y el 10 de marzo de 2005, durante el cual le pagó todos los emolumentos salariales; solicitó se declare que la discapacidad alegada por el accionante se generó con anterioridad a la relación laboral, y que dada la fecha de su retiro de la entidad, cualquier tipo de acción está prescrita.

Acerías Paz del Río S.A. advirtió, que interponer una acción de tutela para reclamar las prestaciones derivadas de un accidente de trabajo ocurrido hace más de 22 años, contradice el requisito de inmediatez de este mecanismo judicial; además, que entabló un proceso laboral contra esta entidad, contra SaludCoop EPS, y Positiva Compañía de Seguros, actualmente en curso y pendiente para resolver la segunda instancia. Por último, la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Bogotá sostuvo que mediante el dictamen número 4206722 de 9 de febrero de 2007, se calificó como de origen común el accidente sufrido por el accionante, calificación contra la cual se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; que el de reposición fue despachado desfavorablemente, y el de apelación fue decidido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, mediante dictamen número 4206722 de 28 de noviembre de 2007, determinando que el accidente sufrido por el demandante era de origen profesional.

Con fallo del 8 de agosto de 2013, la primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, respecto de los Juzgados Trece Laboral de Descongestión y Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá; de igual forma declaró improcedente la acción de tutela respecto del reembolso de las cotizaciones efectuadas a los subsistemas de salud y pensión. Tuteló los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y al debido proceso del accionante, para lo cual ordenó a la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, realice una nueva evaluación técnica-científica que respete los parámetros mínimos del dictamen respectivo, en el que justifique de manera precisa la fecha que se toma para la estructuración de la invalidez del accionante, y se determine de manera concreta el grado de pérdida de su capacidad laboral.

Para ello consideró que: “ Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, lo primero que debe advertir la Sala es que al estar pendiente por resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012 por el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión de esta Corporación (fls. 131 y 132), la presente acción de tutela se torna prematura y por ello restringe el ámbito de la protección de los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, porque no puede emplearse como un medio alternativo en la solución de conflictos, ni ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente, y, mucho menos, surgir en forma paralela a éstos, como si se tratara de una instancia superior y adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En consecuencia, se declarará improcedente la presente acción de tutela respecto de los Juzgado Catorce Laboral y Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. (…) En relación con la solicitud de reembolso de las cotizaciones a salud y pensión pagadas por el accionante al Sistema, debe indicar la Sala que no sería posible resolver de fondo sobre este aspecto, toda vez que dichos conceptos hacen parte de la controversia suscitada en el proceso ordinario laboral número 2008 00945 en el cual, como se estableció en los anteriores apartes, está pendiente por resolverse la apelación de la sentencia, por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión de esta Corporación.” Respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez señaló: “(…) advierte la Sala que si bien el accionante es una persona vulnerable y merecedora de un tratamiento diferencial positivo que le garantice de inmediato los derechos fundamentales que estima conculcados, no existe todavía un dictamen que declare el estado de invalidez requerido, con el que se pueda estudiar la procedencia o no de la pensión de invalidez solicitada, pensión que, desde luego, está ligada al cumplimiento unos requisitos mínimos consagrados en la ley, entre los que se encuentra, por supuesto, la determinación de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado y la fecha de estructuración de su invalidez.

Y aunque en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se determinó que es de origen profesional, nada se dijo sobre el grado o porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral, lo que hace más dispendioso el trámite de calificación de la invalidez, en la medida en que estos órganos deben justificar los dictámenes de manera clara y razonada respecto de cada uno de sus componentes, es decir, deben discriminarse todos los factores de discapacidad, con su respectivo porcentaje, y explicar detalladamente las razones para calificar su origen.

En este orden, considera la Sala que aunque ésta no es la vía judicial para reconocer la pensión de invalidez solicitada por el accionante, sí es viable ordenar, en aras de proteger sus derechos fundamentales, que se le practique un dictamen que determine la pérdida de su capacidad laboral, teniendo en cuenta que en el ya practicado no se realizó una valoración integral, ni se ha dado cabal cumplimiento a las exigencias previstas para el efecto, como es el caso de la exposición, de manera clara y suficientemente razonada, de los distintos fundamentos de cada uno de sus componentes de rigor, según el Manual Único de Calificación, con la indicación de la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez correspondiente.

Por esta razón, y como se trata de un procedimiento de calificación de invalidez, lleno de trabas y dilaciones injustificadas, dado que el accidente de trabajo que sufrió el accionante ocurrió el 2 de noviembre de 1989, esta Sala ordenará que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia; la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca practique una nueva evaluación técnica científica que respete los parámetros mínimos del dictamen, en el que se proceda en los términos que se han dejado sentados, es decir, que se justifique de manera precisa la fecha que se toma para la estructuración de la invalidez del accionante, y se determine de manera concreta el grado de pérdida de su capacidad laboral.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando, en síntesis, que en los antecedentes de la providencia impugnada se advierten unas inconsistencias que a su juicio incidieron en el fallo; que en la petición segunda sobre el decreto de la pensión de invalidez no se indica el monto de la misma; que la suma de $4’613.328,75 de ninguna manera es el valor mensual de la pensión, pues lo que se solicita es que se decrete como salario base de cotización, por cuanto esta se determina por la Ley máximo en un 75% del salario base de cotización. Agrega, que para “ que los Derechos Fundamentales aquí tutelados adquieran INMEDIATEZ, EFICACIA Y CONCRESIÓN EN LA REALIDAD.

Los Derechos a la Vida, a la Diqnidad Humana, a la Sequridad Social, a la Salud, al Mínimo Vital v al Debido Proceso, en este caso en concreto, giran en torno al reconocimiento y pago de la INCAPACIDAD TEMPORAL NO 18134384 expedida por el Dr. Jairo Alberto Romero Mora, respetando con obligatoriedad Jurídica TODO el acerbo probatorio aportado al proceso y Decretado en debida forma.” Reitera las razones expuestas en el escrito petitorio sobre el tema de la incapacidad temporal.

Que revisadas las copias del expediente 2008-94500 que se remitieron al Tribunal Superior de Bogotá encontró que lo remitido en 262 folios es un expediente incompleto en materia probatoria, que por tanto no se tuvieron suficientes pruebas que permitieran concretar en realidad y hacer efectivos los derechos fundamentales tutelados. Señala que no comparte las consideraciones del Tribunal, cuando señala que la acción de tutela contra los juzgados accionados es improcedente, por estar pendiente de resolver el recurso de apelación, pues ya se surtió una etapa procesal irreversible y en tal virtud del fallo proferido son responsables como funcionarios públicos y judiciales los despachos que adelantaron las diferentes etapas del proceso laboral 0945-2008, pues está claro que violaron el debido proceso y se le está causando un perjuicio irremediable; reitera lo que considera una serie irregularidades en el proceso.

Con relación al reconocimiento de la pensión de invalidez señala que la Corte Constitucional ha determinado “que cuando los medios judiciales diseñados para obtener el reconocimiento pensional, resultan ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales en riesgo, y la pensión de invalidez tiene como único soporte material la satisfacción del mínimo vital del accionante, se configura una excepción a la regla general y sí sería procedente para obtener un determinado reconocimiento pensional.” Añadió, que las consideraciones del Tribunal son: “(…)contradictorias, toda vez que se asegura que estoy en condición de vulnerabilidad y merezco un trato diferencial positivo que me garantice de inmediato los derechos fundamentales conculcados; así como que en el Dictamen 4.206.722 de Noviembre de 2007, notificado el 10 de Diciembre de 2007, o sea, HACE SEIS (6) AÑOS, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C., NO CUMPLIÓ CON LOS REQUERIMIENTOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS, POR CUANTO, ESTABA EN LA OBLIGACIÓN DE ESTABLECER EL GRADO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL, ESO sí, DEBIDAMENTE SUSTENTADOS, y NO lO HIZO, lo cual hace que estas consideraciones Legales y sus Jurisprudencias, den como conclusión definitiva que los trámites adelantados, bien dispendiosos y llenos de irregularidades fácticas, han estado sujetos en todo al ORDENAMIENTO JUDICIAL ESTABLECIDO PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL, PERO HAN RESULTADO TOTALMENTE INEFICACES.

La anterior consideración, muy bien fundamentada por demás, nos lleva a establecer indubitablemente, que dadas mis actuales condiciones de vida y salud, respecto del accidente de trabajo del 2 de Noviembre de 1989, DISCAPACITADO y con remisión a remplazos articulares para cambio TOTAL DE RODILLA, unido al tiempo de INCAPACIDAD TEMPORAL ESTABLECIDA EN EL DOCUMENTO DE HISTORIA CLÍNICA 18134384 de Agosto 23 de 2006, es decir, OCHO (8) AÑOS a la fecha, cuando lo establecido en el Artículo 32 de la Ley 776 de 2002 es de ciento ochenta(180) días, prorrogables máximo por otros ciento ochenta (180) días; el caso bajo estudio, encaja a la perfección dentro de los parámetros esbozados por la CORTE CONSTITUCIONAL. en Sentencia T -129 de 2007, así como en mucha más Jurisprudencia emitida p or nuestra máxima Corporación Constitucional: en consecuencia la JUSTICIA CONSTITUCIONAL SÍ ES COMPETENTE PARA PRONUNCIARCE (SIC) DE FONDO EN LA SOLICITUD PENSIONAL y PRESTACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, DADO QUE TANTO EL PAGO POR INCAPACIDAD TEMPORAL COMO EL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL SERÍAN MI ÚNICO INGRESO ECONÓMICO Y EN TAL VIRTUD SERÍA CONSTITUTIVO DEL MÍNIMO VITAL TUTELADO EN ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL.

ESTO ES ADEMÁS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ RECONOCER y ORDENAR EL PAGO DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL No 181343841 ESTABLECIENDO EL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN, ESTO DE ACUERDO A TODO EL MATERIAL FÁCTICO Y PROBATORIO DECRETADO EN EL CURSO DEL PROCESO.” En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de tutela impugnado respecto de la improcedencia de la acción contra los juzgados accionados y en lo que tiene que ver con el reembolso de las cotizaciones efectuadas a los subsistemas de salud y pensión, así como la orden impartida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y que en su lugar se acojan las peticiones contenidas en el escrito de tutela.

Por su parte, la Junta la de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca presentó escrito de impugnación el 21 de agosto de 2013, al cual no se le dará trámite, pues la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, mediante auto del 15 de agosto de 2013 concede el recurso de impugnación solamente respecto del accionante. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras la impugnación presentada no puede tener éxito, pues de la revisión a la documental obrante en el proceso, se observa que el accionante interpuso recurso apelación contra la sentencia de 30 de agosto de 2012, estando pendiente de decidirse por el juez natural del caso.

Por tanto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no resulta viable hacer uso de ella, cuando contra la actuación que se censura por esta vía, se encuentra pendiente de resolver mecanismos ordinarios de defensa, pues tal acciónno constituye un instrumento paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, ya que existe otra vía judicial idónea.

Por consiguiente, la primera autoridad llamada a pronunciarse sobre el pago de las cotizaciones al Sistema General en Salud y Pensiones, según artículo 3° parágrafo 2° de la Ley 776 de 2002 y el reintegro o devolución al trabajador de las sumas canceladas por este concepto, es el juez natural, ya que los jueces constitucionales no pueden reemplazar a los ordinarios ni usurpar sus funciones.

Por el contrario, esta acción se creó como medio de protección residual, con rango constitucional, para otorgar a las personas el amparo de sus derechos fundamentales y por ello, no puede utilizarse como instrumento paralelo al proceso ordinario natural. Ahora bien, la parte actora pretende igualmente que por vía de tutela, se ordene el reconocimiento de una pensión de invalidez a su favor y a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., lo cual torna improcedente la acción constitucional para este efecto, ya que el accioante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa, pues la procedencia del reconocimiento de una prestación económica del orden pensional a cargo del Estado, desborda la órbita de competencia del juez de tutela, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial, que deberán suscitarse por el procedimiento idóneo y ante el juez natural.

Ciertamente, no es viable el ejercicio de esta acción de tutela, si existen y se pretermiten otras acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. De otra parte, del análisis del asunto no se observa la causación de un perjuicio irremediable, que amerite la protección como mecanismo transitorio en los términos plantados en la impuganción. Lo anterior, porque como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso ordinario, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.

Finalmente, en lo que atañe al aspecto que fue objeto de tutela, esto es, la nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración, al no prosperar los pedimentos principales del accionante, se mantendrá el amparo ordenado por el juez de primer grado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ GILBERTO VEGA RINCÓN, contra LOS JUZGADOS TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN Y CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ALBERTO ROMERO MORA, SALUDCOOP EPS Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARP.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2