CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50095 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 284 Bogotá. D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación propuesta por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa misma ciudad, mediante el cual concedió amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y libertad de EDUAR ANÍBAL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, según demanda que este presentara en contra de la autoridad impugnante.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “1. Mediante sentencia anticipada de 24 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, EDUAR ANÍBAL RAMÍREZ RODRÍGUEZ fue condenado a la pena principal de 81 meses de prisión como responsable del delito de hurto calificado y agravado cometido en concurso homogéneo y heterogéneo con el de concierto para delinquir.
Se le niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, se le revoca la excarcelación y se dispone su reclusión en un centro carcelario. “El accionante manifiesta que en la audiencia de imputación se allanó a los cargos y aunque no quedó detenido porque la Fiscalía no solicitó al Juzgado de Control de Garantías imposición de medida de aseguramiento por su eficaz colaboración en la desarticulación de la banda delictiva, el Juzgado 3º Penal del Circuito con la expedición del fallo, que no está ejecutoriado porque se encuentra en el Tribunal para decidir la apelación interpuesta, ordenó su detención en el centro carcelario, sin tener en cuenta que no tiene medida de detención preventiva ni se encuentra en firme el fallo, lo que viola sus derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso.” EL FALLO IMPUGNADO Por considerar que el fallador demandado realizó una interpretación irracional y desproporcionada de las normas sustanciales, al ordenar la captura del accionante, a pesar de que éste no estaba cobijado con una medida preventiva de detención domiciliaria y el fallo condenatorio no se encuentra aún ejecutoriado, el A Quo concedió las pretensiones de la demanda, disponiendo que aquél fuera dejado inmediatamente en libertad.
En ese sentido, explicó que según el artículo 188 de la ley 600 de 2000, no es posible hacer efectiva la captura hasta tanto no se encuentre en firme la sentencia condenatoria, de tal manera que “…atendiendo el principio “pro homine” resulta más respetuoso de los derechos fundamentales constitucionales aguardar en este caso la ejecutoria del fallo, al no mediar medida de detención preventiva en contra del procesado.” IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el Juzgado accionado y en ella plantea que, en primer lugar, no hubo una tal colaboración eficaz del accionante en el proceso, a tal punto que la Fiscalía no ha tramitado, como debiera hacerlo en caso de que lo anterior fuera cierto, la aplicación del principio de oportunidad a su favor.
De otra parte, el A Quo desconoció el contenido del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, norma que permite al juez de conocimiento, anunciado el sentido del fallo, disponer y librar orden de encarcelamiento en contra del procesado, si así lo considera procedente. Igualmente, expone que resulta hipotético hablar de que el actor, en segunda instancia, puede obtener una sentencia absolutoria, pues éste aceptó los cargos y, a no ser por causales de nulidad, la decisión no puede ser sino condenatoria.
En su criterio, la decisión que profirió de ordenar la captura del accionante, no es irracional ni desproporcionada, sino que se ciñó a lo que disponían las normas legales pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comienza por advertir la Sala que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Atendiendo las circunstancias propias del caso concreto, la Sala estima procedente revocar el fallo impugnado y en su lugar negar el amparo solicitado, pues la decisión de primera instancia se sustentó en una norma que no resultaba aplicable para el caso concreto, como lo es el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, disposición según la cual: “Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva.” Dicha normativa no podía ser aplicada al caso concreto, en tanto la actuación procesal que se censura se reguló por la Ley 906 de 2004, norma que tiene reglas especiales respecto a la posibilidad que ostenta el juez de conocimiento de ordenar la “detención” del procesado, así no esté ejecutoriado el fallo condenatorio.
En ese sentido, indica el artículo 450 ibídem: “Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.” –Negrillas fuera del original- Es por eso que, si se observa la providencia censurada, se aprecia sin dificultad que el fallador accionado no hizo otra cosa que imponer una “medida” –como se lee en el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo-, tendiente a revocar el beneficio de libertad del cual venía gozando el accionante, luego de verificar, de una manera razonable, que “…no hay sustento probatorio que señale que los acusados sean padres cabeza de familia, tampoco se accederá a reconocerles prisión domiciliaria en los términos de la Ley 750 de 2002, pues debemos indicar que las declaraciones ante Notario aportadas por EDWIN ANDRÉS GUTIÉRREZ CAÑÓN no acreditan que actualmente es padre de menor de edad que depende (sic) económicamente de su sustento.” Adicionalmente, también se descartó objetivamente que pudiesen gozar los procesados de los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de prisión domiciliaria, “…por no cumplir los sancionados las exigencias comprendidas en el artículo 63 del Código Penal; como tampoco habrá lugar a reconocerles la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 de la misma norma, por cuanto la pena mínima del delito de mayor entidad excede de cinco años.” Ahora bien, aunque la parte inicial de la norma habla que lo relacionado con la condición de libertad debe resolverse al “anunciar el sentido del fallo”, no puede suceder lo mismo con la motivación de la cual debe valerse el fallador para efectos de ordenar transitoriamente la captura, hasta que la decisión quede ejecutoriada, pues para el efecto se requiere de un ejercicio de motivación, como el que practicó en este caso el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, ejercicio que sólo puede concretarse, como en efecto sucedió en esta ocasión, con el escrito de la sentencia y su exteriorización al momento de su lectura.
A lo anterior, se suma que, por la lógica propia del proceso penal acusatorio, no resulta posible que, anunciado el sentido del fallo, se resuelva al mismo tiempo lo pertinente a la captura del procesado, pues para el efecto se requiere observar si éste puede ser beneficiario de algún subrogado, por ejemplo, la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, siendo que para acreditar estos aspectos existe una etapa posterior al momento en que el fallo se anuncia, como lo indica el artículo 447 ídem, según el cual: “Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.
Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.” En ese sentido, luego de anunciado el sentido del fallo y descartando que pueda el procesado ser objeto de algún subrogado, el juez de conocimiento puede de forma razonable deducir, como en este caso sucedió, que tampoco debe mantenerse la libertad con la cual aquél venía siendo favorecido, de tal manera que, en el fallo y al momento de su lectura, puede disponer lo que corresponda al respecto.
Apreciada en ese contexto la decisión atacada, se puede establecer que en lo que respecta a la “…excarcelación del sancionado RAMÍREZ RODRÍGUEZ”, se trató de una decisión que el Juzgado hizo en su momento oportuno, dentro de sus competencias y analizadas las circunstancias específicas del caso concreto, de tal manera que, lejos de ser una actuación irrazonable, expresa el criterio autónomo y sustentado de ese Despacho, en desarrollo de su función primigenia de administrar justicia. Adicionalmente, si se pretende reclamar protección al derecho fundamental a la libertad, existe otra vía más expedita y especializada, como lo sería la acción de habeas corpus del artículo 30 constitucional, de tal forma que, por esa razón, tampoco resultaba procedente solicitar amparo al juez de tutela, sin antes agotar ese instrumento constitucional.
Corolario de lo anterior, se revocará el fallo impugnado y se negará la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, negar el amparo solicitado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 2