Micelio
T-50093(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3266-2013 Radicación No. 50093 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por Adalberto Marino Coral Bedoya frente al fallo proferido, el 1 de agosto de 2013, por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que aquél instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Indicó el accionante que en el proceso por responsabilidad civil extra contractual, donde fue llamado en garantía, instaurado por Teresa María Ordóñez y otros contra el Hospital San Pedro, con ocasión a el fallecimiento de José Hermógenes Rosero, se vulneraron sus derechos fundamentales a un debido proceso y a un trato en igualdad de condiciones.

Sostuvo que, tanto el fallo proferido por el juzgado accionado, el 8 de febrero de 2012, como la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, el 15 de enero de 2013, “a todas luces viola el debido proceso, porque a pesar de haberse puesto de presente de que en este tipo de demandas la responsabilidad es institucional, no se integró el contradictorio en la forma y en los términos indicados en el artículo 83 del C.P.C.”, ya que debió vincularse a la totalidad del equipo médico que atendió al señor José Hermógenes Rosero.

De igual forma agregó, que se configuró una “ vía de hecho” por parte de las autoridades judiciales accionadas toda vez que “no se valoró científicamente y conforme a derecho la prueba sobre la cual se edifica el fallo de primera y de segunda instancia” pues, del acervo probatorio, debió concluirse que las acciones tendientes a salvaguardar la vida del occiso tomadas por el doctor Adalberto Marino Coral fueron realizadas con la debida diligencia y cuidado por lo que no cabía la condena impuesta.

Solicitó el accionante que se “anulen las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas por la parte accionada, para que el juez de primera instancia profiera nuevamente sentencia conforme a derecho (…)” La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y dispuso notificar a las autoridades accionadas y demás intervinientes en el proceso que motiva la acción de tutela.

La Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Pasto manifestó que no había transgresión alguna en razón a que “la parte resolutiva es consecuencia del análisis fáctico y jurídico” realizado, por lo cual no podría tacharse de arbitraria la decisión. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por no cumplirse con el principio de inmediatez de la acción. Consideró además, que las decisiones cuestionadas “se basaron en el examen de los testimonios y del dictamen pericial practicado en el curso del litigio, así como la historia clínica del paciente fallecido y el protocolo de necropsia a éste realizado, lo que implica que hubo una evaluación crítica y razonada de las pruebas”.

Con relación a la integración del contradictorio adujo “que no se hacía necesaria la convocatoria de las personas que echó de menos el accionante, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, es solidaria la responsabilidad del equipo médico y la institución”. Inconforme con el fallo el accionante impugnó y argumentó respecto a la “inmediatez” echada de menos por la Sala de Casación Civil que el término se debió contabilizar desde la fecha en que se desfijó el edicto de notificación de la sentencia de segunda instancia lo cual sucedió en febrero del presente año. En lo referente a la integración del contradictorio afirmó que debió darse aplicación al artículo 83 del C.P.C. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que la Sala de Casación Civil de esta Corporación precisó que las acciones de tutela deben interponerse dentro de un término prudente y razonable, el cual ha sido considerado por esta Corte de seis (6) meses “ entre la fecha de la determinación acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella (…)”, no es menos cierto, que revisó toda la actuación judicial cuestionada y negó el amparo de tutela solicitado con fundamento en que el Tribunal accionado “ realizó un examen de los presupuestos normativos de la responsabilidad médica y tras describir lo relevante de cada una de las pruebas aportadas” arribó a la conclusión, entre otras, ““ debió ser indispensable la práctica de radiografía de tórax para descartar todas aquellas afecciones que ocasionaron la causa de su muerte”, omisión de la que dedujo la negligencia del demandado y el llamado en garantía que ocasionó el deceso del causante.” Se puntualizó en la sentencia impugnada, que el Tribunal para declarar la responsabilidad médica tanto de la institución como del llamado en garantía “descartó una situación de fuerza mayor o caso fortuito” y aunque no se pronunció sobre la integración del contradictorio “ vinculación de todo el equipo médico que estuvo al tanto del tratamiento suministrado al paciente antes de su muerte” se concluyó en el fallo impugnado que esto resultaba intrascendente pues “ de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, es solidaria la responsabilidad del equipo médico y de la institución” siendo de tipo facultativo el litisconsorcio “ Además, la temática de la integración del contradictorio, (…) no se planteó por el llamado en garantía en la oportunidad procesal correspondiente (…)”.

Conforme lo dicho en precedencia, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre la razonabilidad del criterio utilizado por las autoridades accionadas para tomar la decisión ahora cuestionada, además de la oportunidad procesal que tuvo el accionante, al interior del proceso, para plantear la necesidad de integrar el contradictorio con todo el equipo médico, la cual no utilizó. Por lo anterior, no es de mayor trascendencia si en el presente caso se interpuso o no la acción de tutela en un término prudente y razonable a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, toda vez que no fue lo que determinó la decisión impugnada.

Tal como lo puso de manifiesto la Sala de Casación Civil la decisión cuestionada consignó las razones que tuvo el despacho para declarar la responsabilidad médica de la institución y del llamado en garantía, motivación que fue producto del análisis de las pruebas aportadas al proceso, de la cual no se puede afirmar que sea arbitraria o caprichosa de forma tal que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.

En lo referente a la integración del contradictorio, como se indicó en la decisión impugnada, “ el llamado en garantía en la oportunidad procesal correspondiente, a pesar de que era viable su invocación por la vía de la causal novena del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, que reza (…) No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.”, no lo planteó dentro del proceso, por lo que no resulta procedente la acción de tutela para remediar dicha situación, pues este mecanismo constitucional no es otra instancia judicial a la cual puedan acudir las partes, de un proceso, a plantear cuestiones que no fueron presentadas oportunamente ante el juez natural del caso.

En ese orden de ideas, amerita confirmación el fallo que ha sido impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7