Micelio
T-50093 (18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2190 de 2009Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50093 A/. DANILO RIZO SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta de Sala No. 372 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 1º de octubre de 2010 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo invocado por DANILO RIZO SÁNCHEZ, en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda Territorial, Fonvivienda, Caja de Compensación Familiar COLSUBSIDIO, Comfacesar, Superintendencia del Subsidio Familiar, Fiduciaria Davivienda, Constructora Bolívar, Municipio de Oro (Cesar) y Fiducentral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, vivienda digna, debido proceso y de los niños.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Narró el accionante Danilo Rizo Sánchez que mediante resolución N° 819 de 30 de diciembre de 2004 le fue adjudicado a su progenitora María del Carmen Sánchez Rincón, subsidio para la construcción de vivienda en el municipio de Río de Oro (Cesar), por parte de FONVIVIENDA.

Subsidio en el que aparecen como beneficiarios el accionante y dos hermanos más debido a que en el momento de la adjudicación vivía con su madre y no había conformado núcleo familiar diferente. El en año 2008 contrajo matrimonio con Linney Rosario Uribe y procrearon un hijo, por lo tanto construyó un nuevo hogar. Inició los trámites para adquirir vivienda de interés social que financiará con dineros propios, un crédito aprobado con el banco Davivienda y a la espera de ser favorecido con el subsidio correspondiente.

Tras solicitud elevada, la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio le respondió que no era posible la adjudicación del subsidio para la compra de su vivienda por cuanto en la base de datos de FONVIVIENDA aparece como beneficiario del subsidio que fue adjudicado a su señora madre. Ante la negativa de COLSUBSIDIO, mediante derecho de petición solicitó el estudio de su situación a la Superintendencia del Subsidio Familiar y posteriormente a FONVIVIENDA.

Finalmente el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le respondió que para acceder nuevamente a un subsidio de ésta naturaleza debería cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 2190 de 2009. Por lo anterior acudió a COMFACESAR el 13 de mayo de 2010 solicitando lo excluyeran del subsidio que había sido concedido a su progenitora, recibiendo como respuesta que debería realizar no un procedimiento de renuncia sino de restitución del subsidio, por cuando el subsidio y[a] había sido otorgado.

Ante la afectación de sus derechos fundamentales y no habiendo otro medio de defensa judicial interpuso acción de tutela para que se resguarden así como los de su núcleo familiar. Agregó que en la actualidad su cónyuge se encuentra en estado de gestación, que él es padre cabeza de hogar, no posee bienes ni rentas y es el único que aporta para el sostenimiento de su hogar.” Por lo anterior solicitó: “…que se le amparen los derechos fundamentales a la vida digna, vivienda digna, debido proceso, derechos de los niños y mujeres gestantes y, en consecuencia se ordene a quien corresponda la concesión del subsidio para adquisición de vivienda de interés social.” II.

RESPUESTA DE LAS VINCULADAS Las autoridades vinculadas concurrieron oponiéndose a la pretensión tutelar, señalando el trámite dado a las múltiples peticiones elevadas por el actor. Precisaron que el motivo por el cual el accionante no ha podido acceder al subsidio de vivienda obedece a su condición de beneficiario con ocasión de la reclamación elevada por su madre a nombre del núcleo familiar –concedido mediante resolución 819 de diciembre de 2004-; además que, si bien el actor manifestó renunciar a aquél, ello no ha sido posible comoquiera que el subsidio se cobró de manera anticipada al oferente –encargo fiduciaro FIDUCENTRAL- no habiéndose aún legalizado el mismo y por ello debe esperar a la restitución del mismo, o que trascurran 5 años para que se levante el patrimonio familiar sobre la respectiva vivienda.

Lo anterior atendiendo la normatividad aplicable, en especial la Ley 3ª de 1991 y el Decreto 2190 de 2009. De manera particular, la Alcaldesa Municipal de Río de Oro indicó que pese, a que el proyecto de vivienda del cual es beneficiaria la madre del actor y su núcleo familiar se encontraba reportado por incumplimiento ante el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la fecha -23 de septiembre de 2010- ya se logró su reactivación y/o reiniciar su ejecución. Finalmente, la Fiduciaria Central S.A. solicitó la nulidad de la actuación, como que, no fue enterado adecuadamente del diligenciamiento al haber sido remitido a otra dependencia –Atención al Cliente- la demanda.

III. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 1º de octubre de 2010 negó la acción de tutela elevada al encontrar que: (i) de acuerdo con la normatividad aplicable, las personas que forman parte de hogares beneficiarios del subsidio se podrán postular cuando en el futuro conformen un nuevo hogar, siempre y cuando cumplan con las condiciones exigidas para ello;

(ii) el legislador de manera expresa reglamentó lo relacionado con la asignación de los subsidios familiares de vivienda de interés social a cargo de las Cajas de Compensación Familiar, señalando en forma precisa el objeto y alcance del mismo, los postulantes, las entidades otorgantes del subsidio de vivienda, los recursos a aplicar, los tipos de vivienda a los cuales puede aplicarse el subsidio, su valor, los criterios de distribución de recursos –etc-, y de cara a lo cual, el actor no satisface uno de los presupuestos para acceder al mismo como que aparece beneficiario de un subsidio anterior;

(iii) está acreditado que mediante resolución 819 de diciembre de 2004 emitida por el Fondo Nacional de Vivienda, el libelista fue favorecido junto con su familia de un subsidio a nombre de su progenitora, el cual se cobró anticipadamente por el oferente y se giró al encargo fiduciario FC FIDUCENTRAL, subsidio que no ha sido legalizado, toda vez que el proyecto en el que se postuló fue declarado en incumplimiento por FONVIVIENDA, mostrándose así configurada la causal de cruce ya referida;

(iv) al actor no se le ha cerrado definitivamente la posibilidad de acceder al beneficio, toda vez que puede postularse nuevamente si: a) el oferente restituye el subsidio al Fondo Nacional de Vivienda o, b) espera el tiempo exigido por la norma, cinco años, para el levantamiento del patrimonio familiar; y (vi) La Alcaldesa de Río de Oro, corroboró la existencia del subsidio, además de que en la actualidad se viene adelantando la ejecución de los proyectos viabilizados por el Ministerio, dentro del cual se encuentra vinculado Fonvivienda y es beneficiario el núcleo familiar de María del Carmen Sánchez Rincón. IV.

IMPUGNACION El libelista insistiendo en el reconocimiento a su favor del subsidio de vivienda y la violación de sus derechos fundamentales, impugnó el fallo de primer grado señalando que, el a quo no considero adecuadamente el caso sometido a consideración, puesto que han trascurrido casi 6 años desde la concesión del beneficio a su madre, con lo cual se le impondría una carga adicional al deber esperar 5 años más contados desde cuando culmine el proceso de titularización de la vivienda, para acceder al subsidio junto con su –ahora- núcleo familiar.

V. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes motivaciones: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente caso pretendió el actor a través de este excepcional mecanismo hacerse beneficiario del subsidio de vivienda familiar que ha venido concediendo paulatinamente el Gobierno Nacional a través de FONVIVIENDA y las cajas de compensación familiar, sin embargo tal pedimento está llamado al fracaso, toda vez que, la decisión atacada no se advierte –al menos a simple vista- vulneradora de derechos fundamentales.

En efecto, las razones por las cuales FONVIVIENDA –a través de la caja de compensación al cual se encuentra afiliado- consideró que no era merecedor el peticionario del subsidio reclamado no se observan arbitrarias o irrazonables, sino como el acatamiento de las normas llamadas a regir la adjudicación de subsidios de vivienda y de cara a las cuales –en principio- una persona no puede verse beneficiado en dos ocasiones.

Repárese en que si bien, el Decreto 2190 de 2009 no proscribe la posibilidad de acceder al subsidio cuando habiéndose gozado del mismo como miembro de un grupo familiar se conforma uno nuevo; ello, al igual que el primero, está sometido a estrictas condiciones legales, que para el caso lo sería la renuncia del primigenio -con el consecuente reintegro del mismo de haberse ya desembolsado-, el levantamiento de la afectación como vivienda familiar -que sobre el bien se constituye de manera automática- o incluso, acceder a otros beneficios de vivienda mediando otro tipo de convocatoria.

Tal y como le ha sido informado con suficiencia al peticionario, quien pese a encontrarse inconforme con ello -al haber trascurrido más de cinco años, tiempo que de haberse entregado la obra, ya le habría posibilitado la entrega de la ayuda que demanda-, sus argumentos no resultan trascendentes para desatender un mandato legal, el cual se le impone atender a los funcionarios accionados.

De manera que, nada obliga a las accionadas diferente a analizar las peticiones elevadas por el actor e impartir el trámite administrativo establecido -como en efecto se realizó- y dar respuesta conforme a las hechos, pruebas y marco legal aplicable, viéndose allí reflejado el respeto a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad consagrados en nuestra Carta Política.

Puede ser lamentable, en el caso bajo estudio, la tardanza en la realización del proyecto de vivienda, pero se insiste, ello no es fundamento para desconocer los parámetros que rigen la concesión de los subsidios de vivienda, pues resulta un hecho cierto que el Gobierno a través de las entidades dispuestas para ello ya desembolsó la prestación económica y el proyecto ya se encuentra en ejecución. Finalmente, no se encuentra demostrada la violación o amenaza a los restantes derechos invocados, pues la existencia de menores en un núcleo familiar no hace exigible –por ese solo hecho - la prestación del recurso económico que se impetra; además el derecho a la vivienda digna, no es de aquéllos que deban tutelarse de manera inmediata, sino se requiere su conexidad con un derecho fundamental.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo recurrido. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (PERMISO) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Una vez subsanada la irregularidad detectada en proveído del 7 de septiembre de 2010 y que dio lugar a la nulidad de la actuación. � Fol. 368 cno. Tribunal � Frente a esta afirmación se resalta parte de la respuesta dada por FONVIVIENDA: “Es importante aclarar que habiéndose atendido al señor en mención, a través de la Bolsa de Esfuerzo Territorial, el nuevo hogar podrá postularse en otras convocatorias de Bolsa Ordinaria, Esfuerzo Territorial, Subsidio en Especie y Complementario y Bolsa Única Nacional, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada una de ellas (…)” Fol. 347 cno. Tribunal.

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