Micelio
T-50093 (07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2190 de 2009Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50093 A/. DANILO RIZO SANCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 284 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Sería el caso que la Sala procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 17 de agosto de 2010 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo invocado por DANILO RIZO SÁNCHEZ, en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda Territorial, Fonvivienda, Caja de Compensación Familiar COLSUBSIDIO, Comfacesar, Superintendencia del Subsidio Familiar, Fiduciaria Davivienda y Constructora Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, vivienda digna, debido proceso y de los niños, sino fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Narró el accionante Danilo Rizo Sánchez que mediante resolución N° 819 de 30 de diciembre de 2004 le fue adjudicado a su progenitora María del Carmen Sánchez Rincón, subsidio para la construcción de vivienda en el municipio de Río de Oro (Cesar), por parte de FONVIVIENDA.

Subsidio en el que aparecen como beneficiarios el accionante y dos hermanos más debido a que en el momento de la adjudicación vivía con su madre y no había conformado núcleo familiar diferente. El en año 2008 contrajo matrimonio con Linney Rosario Uribe y procrearon un hijo, por lo tanto construyó un nuevo hogar. Inició los trámites para adquirir vivienda de interés social que financiará con dineros propios, un crédito aprobado con el banco Davivienda y a la espera de ser favorecido con el subsidio correspondiente.

Tras solicitud elevada, la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio le respondió que no era posible la adjudicación del subsidio para la compra de su vivienda por cuanto en la base de datos de FONVIVIENDA aparece como beneficiario del subsidio que fue adjudicado a su señora madre. Ante la negativa de COLSUBSIDIO, mediante derecho de petición solicitó el estudio de su situación a la Superintendencia del Subsidio Familiar y posteriormente a FONVIVIENDA.

Finalmente el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le respondió que para acceder nuevamente a un subsidio de ésta naturaleza debería cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 2190 de 2009. Por lo anterior acudió a COMFACESAR el 13 de mayo de 2010 solicitando lo excluyeran del subsidio que había sido concedido a su progenitora, recibiendo como respuesta que debería realizar no un procedimiento de renuncia sino de restitución del subsidio, por cuando el subsidio y[a] había sido otorgado.

Ante la afectación de sus derechos fundamentales y no habiendo otro medio de defensa judicial interpuso acción de tutela para que se resguarden así como los de su núcleo familiar. Agregó que en la actualidad su cónyuge se encuentra en estado de gestación, que él es padre cabeza de hogar, no posee bienes ni rentas y es el único que aporta para el sostenimiento de su hogar.” Por lo anterior solicitó: “…que se le amparen los derechos fundamentales a la vida digna, vivienda digna, debido proceso, derechos de los niños y mujeres gestantes y, en consecuencia se ordene a quien corresponda la concesión del subsidio para adquisición de vivienda de interés social.” II.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Las autoridades vinculadas concurrieron oponiéndose a la pretensión tutelar, señalando el trámite dado a las múltiples peticiones elevadas por el actor. Precisaron que el motivo por el cual el accionante no ha podido acceder al subsidio de vivienda obedece a su condición de beneficiario con ocasión de la reclamación elevada por su madre a nombre del núcleo familiar –concedido mediante resolución 819 de diciembre de 2004-; además que, si bien el actor manifestó renunciar a aquél, ello no ha sido posible comoquiera que el subsidio se cobró de manera anticipada al oferente –encargo fiduciaro FIDUCENTRAL- no habiéndose aún legalizado el mismo y por ello debe esperar a la restitución del mismo, o que trascurran 5 años para que se levante el patrimonio familiar sobre la respectiva vivienda.

Lo anterior atendiendo la normatividad aplicable, en especial la Ley 3ª de 1991 y el Decreto 2190 de 2009, III. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 17 de agosto de 2010 negó la acción de tutela elevada al encontrar que: (i) de acuerdo con la normatividad aplicable, las personas que forman parte de hogares beneficiarios del subsidio se podrán postular cuando en el futuro conformen un nuevo hogar, siempre y cuando cumplan con las condiciones exigidas para ello;

(ii) el legislador de manera expresa reglamentó lo relacionado con la asignación de los subsidios familiares de vivienda de interés social a cargo de las Cajas de Compensación Familiar, señalando en forma precisa el objeto y alcance del mismo, los postulantes, las entidades otorgantes del subsidio de vivienda, los recursos a aplicar, los tipos de vivienda a los cuales puede aplicarse el subsidio, su valor, los criterios de distribución de recursos –etc-, y de cara a lo cual, el actor no satisface uno de los presupuestos para acceder al mismo como que aparece beneficiario de un subsidio anterior;

(iii) está acreditado que mediante resolución 819 de diciembre de 2004 emitida por el Fondo Nacional de Vivienda, el libelista fue favorecido junto con su familia de un subsidio a nombre de su progenitora, el cual se cobró anticipadamente por el oferente y se giró al encargo fiduciario FC FIDUCENTRAL, subsidio que no ha sido legalizado, toda vez que el proyecto en el que se postuló fue declarado en incumplimiento por FONVIVIENDA, mostrándose así configurada la causal de cruce ya referida; y, (iv) al actor no se le ha cerrado definitivamente la posibilidad de acceder al beneficio, toda vez que puede postularse nuevamente si: a) el oferente restituye el subsidio al Fondo Nacional de Vivienda o, b) espera el tiempo exigido por la norma, cinco años, para el levantamiento del patrimonio familiar.

IV. IMPUGNACION El libelista sustentó su inconformidad con el fallo en que: (i) el a quo no analizó de manera correcta los supuestos de la demanda al limitarse a valorar las manifestaciones hechas por las tuteladas; (ii) no entiende cómo si el subsidio familiar fue concedido en el año 2004 no se otorga el ahora pretendido si ya han trascurrido los cinco años referidos por el Tribunal; y, (iii) de las pruebas por él aportadas al plenario se muestra evidente la violación de derechos señalada y por ende,necesaria la concesión del amparo deprecado.

V. CONSIDERACIONES Conforme a lo anunciado ab initio la Sala habrá de declarar –no empece a lo lamentable que se ofrece- la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación pues de acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, imperioso resultaba traer al trámite constitucional a las entidades tenedoras o del subsidio de vivienda conferido en el año 2004 al grupo familiar al que pertenecía DANILO RIZO SÁNCHEZ responsables –MUNICIPIO DE RIO DE ORO (Cesar) y FIDUCENTRAL-, como quiera que la eventual afectación de los derechos reclamados se deriva de la no devolución o restitución de dicho beneficio y por ende, se obstruye la posibilidad de acceder –de acuerdo a los parámetros legales- a uno nuevo por la ahora familia del actor.

Y no obstante conocer esta circunstancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de llamarlos, lo que comportaba una exigencia como q ue en el presente caso los efectos del fallo los irradiarían, luego ello explica el quebrantamiento advertido por la Sala. En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, 17 de agosto de 2010, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.

Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir inclusive del fallo de fecha 17 de agosto de 2010 dentro de la acción de tutela instaurada por DANILO RIZO SÁNCHEZ. Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-. Remítanse las diligencias al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Cuarto-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8