Micelio
T-50091(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3195 -2013 Radicación n° 50091 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado por AUGUSTO, HELMAN HERNANDO y ESPERANZA RIVAS LIEVANO contra el fallo de 31 de julio de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

ANTECEDENTES Los accionantes aspiran al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a “la doble instancia”, que estiman quebrantados por la actuación de los accionados. Manifestaron que formularon demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Edison y Guillermo Pastrana Rojas, así como Ramiro Polania, para que se les declarara responsables por el fallecimiento de Hernando Rivas Calderón, el 21 de noviembre de 2007, por la caída de Edison Pastrana Rojas cuando se encontraba reparando el techo de la edificación vecina; que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, quien en virtud de las medidas de descongestión lo remitió al Adjunto, el cual dictó sentencia el 21 de octubre de 2011, en la que declaró civil y extracontractualmente responsables a los demandados de los hechos ocurridos, accedió a las pretensiones y los condenó por lo que en la actividad de la construcción perdió la vida Hernando Rivas Calderón, así como al pago solidario indexado de $2.000.000 por daño emergente y a los morales por valor de $39.303.000; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva en providencia de 27 de mayo de 2013, revocó la decisión, declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva de Ramiro Polania al considerar que este contrató a un tercero para realizar las reparaciones locativas del inmueble de su propiedad, a quien le exigió correr con todos los gastos de salud y riesgos profesionales, razón por la cual, la guarda de seguridad para el servicio debió imputársele al contratista y no a los dueños de la obra.

Censuraron el pronunciamiento dictado por el juez plural en el proveído de 27 de mayo, porque no valoró integralmente las pruebas y desconoció la “presunción legal de que la guarda recaía en el demandado Ramiro Polania por ser el propietario del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio”. Por lo anterior solicitaron “ revocar el fallo de segunda instancia y en su lugar confirmar el de primera”, acorde con las pruebas aportadas al proceso y que atienda la doctrina aplicable al caso.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 18 de julio de 2013 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó notificar a la Corporación y Juzgado accionados y a los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 472). El Tribunal Superior de Neiva remitió el expediente (folio 483).

La Sala de Casación Civil en sentencia de 31 de julio de 2013, negó el amparo. Una vez reseñó el trámite procesal, consideró que el Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva de Ramiro Polania al encontrar probado que “ para hacer las reparaciones en la cubierta del inmueble de su propiedad contrató a Guillermo Pastrana Rojas, teniendo este que correr con todos los gastos de salud, riesgos profesionales como contratista independiente o maestro de construcción, obra en virtud de la cual, tenía plena autonomía para orientar, desarrollar y controlar la actividad peligrosa que desplegaba, por tratarse de un maestro con carácter independiente que realizaba una obra por un precio razón por la cual la guarda debe imputársele al contratista independiente, con mayor razón si s se tiene en cuenta que el contratista se valió de los servicios personales y dependientes de su hermano José Edison Pastrana, para realizar junto con él, el trabajo de techado, sin que el señor Ramiro Polania tuviera injerencia en la aludida relación contractual”, y concluyó que “ la argumentación expuesta se sustentó en una debida motivación, en la que se valoró en forma razonada los hechos demostrados en el proceso, la carga de la prueba, la doctrina y la jurisprudencia aplicable al asunto”, y conforme al precedente jurisprudencial (folios 459 a 466).

Los accionantes impugnaron; insistieron en los argumentos inicialmente expuestos y pidieron revisar las pruebas aportadas (folios 483 y 494). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

El debate constitucional que aquí se plantea gira en torno a establecer si la sentencia de 27 de mayo de 2013, mediante el cual el Tribunal revocó la del juzgado que condenó a los demandados a pagar solidariamente los daños materiales y morales causados por la muerte de Hernando Rivas Calderón, vulneró sus derechos fundamentales. Respecto de lo referido, cabe indicar que el soporte del juez plural para infirmar dicha providencia, fueron las pruebas recaudadas, para lo cual aplicó el precedente de la Sala de Casación Civil en lo atinente “ al concepto de guardian”, según el cual “no podía deducirle responsabilidad alguna al dueño del inmueble sobre el cual recaía la obra contratada, como guardian de la actividad, por el simple hecho de haber dado unas recomendaciones en materia de seguridad, pues además el propietario de la obra no tenía control, efectivo en la direccion y manejo de aquella”, determinación que, al margen de compartirse o no, no constituye un desafuero constitucional, que se basó en la jurisprudencia de la Corporación, y que no se exterioriza absurdo o caprichoso.

En innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que la acción de tutela tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible su concesión cuando las partes lo que se patentiza es una simple divergencia de criterio, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión bajo una interpretación razonable de las normas que regulan en asunto, como evidentemente aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8