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T-50091 (16-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 50091 Irma Collazos Ramos. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 50091 Irma Collazos Ramos. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 294.

Bogotá, D.C., septiembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Irma Collazos Ramos, contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, asociación sindical y doble instancia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fundación Abood Shaio a través de apoderado acudió a la jurisdicción laboral para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, se le autorizara levantar el fuero sindical que tenía Irma Collazos Ramos, y en consecuencia, se le otorgara permiso para despedirla, efectos para los cuales se apoyó en las previsiones establecidas en los artículos 113 y 410 de los Códigos Procesal y Sustantivo del Trabajo, respectivamente. 2.

Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 10 de julio de 2009 resolvió acceder a las pretensiones de la entidad demandante y en tal sentido la autorizó para dar por terminado el vínculo laboral existente entre las partes. 3. Al resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la aquí accionante, el 30 de abril de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, confirmó íntegramente la sentencia. 4.

Como quiera que Irma Collazos Ramos, no está de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades accionadas, a través de las cuales dieron por probada la existencia de la justa causa para otorgar el levantamiento del fuero, acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, asociación sindical y doble instancia, y solicita se revoquen los pronunciamientos objeto de reproche, y en su lugar, se ordene a la Fundación Abood Shaio “reintegrar a la trabajadora demandante a partir del momento en que fue despedida (mayo 6 de 2010), con el consecuente pago de los salarios y demás prestaciones legales y convencionales a que haya derecho”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela, notificó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada después de señalar que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, resolvió negar el amparo solicitado porque después de revisar las sentencias objeto de reproche concluyó que las mismas fueron edificadas mediante reflexiones que no solo consultaron la realidad fáctica del proceso, sino que respetaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

IMPUGNACIÓN: El apoderado de Irma Collazos Ramos, recurrió el anterior pronunciamiento y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insisten para que se le amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial - artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Irma Collazos Ramos, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el pasado 30 de abril, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, que autorizó el levantamiento del fuero y permiso para despedir a la demandante. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque la actora durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos y negado sus pretensiones no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia haya sido arbitraria o caprichosa y amerite la intervención del juez de tutela.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para confirmar la sentencia de primera instancia, la autoridad judicial accionada después de hacer un estudio minucioso de la naturaleza del fuero sindical previsto en el artículo 39 de la Constitución Política, así como de las previsiones establecidas en los artículos 62 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, señaló entre otras cosas que: “…no puede compartirse la apreciación del recurrente al trasladar las obligaciones de cumplir con las órdenes y los términos del contrato de trabajo y de sus superiores en la forma de desarrollar la labor a terceros -familiares del paciente o incluso otros pacientes que requieren atención- y de ahí que se comparte la conclusión a la que llegó el a quo al calificar la conducta como de negligente, y mucho más con la connotación de grave, que surge del trauma físico que implicó para la paciente, así como de las reclamaciones que efectuaron los familiares, quedando en entre dicho la aptitud para el cuidado médico de la institución, además de arriesgarse a suplir con su propio patrimonio los gastos de recuperación”. 6.

Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le permitían confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que autorizó el levantamiento del fuero y permiso para despedir a Irma Collazos Ramos, circunstancia que aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela. 7.

Precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que la accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 27 de julio de 2010. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sent. 34253 del 05-05-09. 8 9