CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50090 PEDRO SIMON VARGAS SAENZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DECISIÓN DE TUTELAS No 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 302 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Pedro Simón Vargas Sáenz, contra el fallo del 21 de julio de 2010, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de sus derechos fundamentales reclamados contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
De oficio se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la señora Mariluz Molina Jiménez.
ANTECEDENTES La demanda se fundamentó en lo siguiente: 1. Mariluz Molina Jiménez promovió proceso ordinario laboral en contra de Pedro Simón Vargas Saenz argumentando un despido sin justa causa, pese a que había reconocido que le hurtó unos dineros, lo que motivó una denuncia por fraude procesal. 2. La pretensión fue atendido y es por ello que el 20 de febrero de 2003, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Tunja condenó al actor al pago de $529.545 pesos por concepto de prestaciones sociales, fallo que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja con sentencia del 25 de noviembre de 2004, al ordenar el pago de la indemnización moratoria. 3.
Sostiene que no se debió imponer esa sanción moratoria por cuanto el Código Sustantivo del Trabajo establece que aquella no puede superar los 24 meses, pasados los cuales el empleador debe cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libra asignación certificados por la Superintendencia bancaria. 4. El 13 de junio de 2006 se dictó mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral para lograr el cobro de tales dineros, siendo por ello que el inmueble de su propiedad se encuentra a punto de ser rematado, no obstante haber cancelado las condenas impuestas, salvo la sanción moratoria por su alto costo. 5.
El accionante solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, corolario a ello se ordene: i) reformar la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de noviembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal de Tunja.
2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Las autoridades judiciales y la señora Mariluz Molina Jiménez guardaron silencio.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección. El argumento: no encontró justificación alguna que explique la inactividad del peticionario. Si el 25 de noviembre de 2004 fue proferida la sentencia del Tribunal Superior con la que considera vulnerados sus derechos, a la fecha de presentación de la acción de tutela transcurrieron más de cinco años, lo cual desnaturaliza el principio de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo el accionante lo impugnó y lo sustentó de forma extemporánea. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado. Las siguientes son las razones: 1. Por regla general, la acción constitucional no procede contra providencias judiciales. La razón de ser de la exclusión, entre muchas, estriba en que los mismos jueces que tramitan y resuelven las tutelas son los llamados a dirimir los conflictos comunes entre los jueces y los asociados, en cuyo desarrollo se les impone, al igual que sucede en el trámite del amparo, el respeto a los derechos fundamentales de las partes intervinientes. 2.
El ordenamiento jurídico común, para cada juicio, establece las formas y recursos a través de los cuales los afectados en sus garantías pueden postular sus pretensiones y cuestionar las decisiones judiciales. Agotados los recursos del proceso común, se impone la necesidad de que exista un momento cierto a través del cual los trabados en el litigio, pero también los asociados en general, tengan la seguridad que el debate concluyó, que la determinación judicial es definitiva y que se impone acatarla.
Contra ese postulado atentaría la admisión generalizada de la acción de tutela, con el alcance de que el juez que la decida pudiera inmiscuirse, a modo de una instancia adicional, para cuestionar la valoración que de la ley y de las pruebas hacen los jueces llamados por la propia Carta y por el legislador para dirimir esas controversias. 3.
La permisión indiscriminada de la tutela contra sentencias judiciales podría generar un círculo vicioso, porque si se accede al pedido de la parte vencida en el juicio ordinario y el juez del amparo revoca el fallo del juez normal, surgiría el derecho de intentar una nueva acción para aquella parte favorecida con la providencia inicial, y así sucesivamente hasta el infinito. 4.
La única excepción que ha sido decantada por la jurisprudencia constitucional, en punto de permitir el ejercicio del amparo contra providencias judiciales, está dado para cuando se observa que la estimación probatoria y legal que hizo el juez, desconoce de manera patente, manifiesta, ostensible, frontal, la Constitución, la ley o los medios probatorios allegados a la actuación. En tales supuestos se ha concluido que ese tipo de decisiones no pueden tener el carácter material de providencias, pues sólo lo son formalmente, en tanto su sustento exclusivo es el capricho, el subjetivismo, la arbitrariedad, y por tanto, resulta permitida la injerencia del juez de tutela. 5.
Además de tales restricciones, tal como lo advierte la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia, no se cumplió con el principio de inmediatez ya que si bien formalmente no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, ello no implica que pueda acudirse a ella en cualquier tiempo. Es necesario presentar la tutela dentro de un tiempo prudente como lo hecho entender la Sala y lo ha reiterado la Corte Constitucional.
Esta exigencia evita que se le utilice como mecanismo para favorecer la negligencia de las partes. En este caso el fallo cuestionado fue proferido el 25 de noviembre de 2004, y la tutela fue instaurada el 9 de julio de 2010, segmento temporal que desnaturalizó el principio referido. 6. Todo lo anterior no impide señalar que los funcionarios accionados se pronunciaron razonadamente sobre las postulaciones de las partes, en forma crítica valoraron los medios de prueba y explicaron el alcance de la legislación aplicable al caso.
De tal forma que la decisión de los accionados sí fue fundamentada y lo que se menciona como afectación del derecho es apenas un modo diferente de interpretación. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � No señala la fecha en que lo inició. � El pago de la indemnización moratoria a voces del articulo 65 del Código Sustantivo le significó la cancelación de $ 7882 pesos diarios a partir del 23 de septiembre de 1999 hasta que se verifique el pago de la obligación. � Cfr.Fallo de tutela 28 de marzo de 2006 (radicado 24.778) � Cfr. Sentencia T-262 del 26 de marzo de 2003.
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