CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.089 JORGE ADALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 284. Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ADALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, contra el fallo proferido el 21 de julio de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en protección de sus derechos fundamentales.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante y el trámite surtido, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y al acceso efectivo a la administración de justicia, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de ESPUMLATEX S.A., en el cual reclamaba el pago de la indemnización por despido sin justa causa y de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales.
Manifiesta el accionante que el citado proceso ordinario laboral, fue fallado en primera instancia por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 3 de noviembre de 2009, en la cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento le correspondió al tribunal accionado quien en sentencia calendada de 29 de enero de 2010, confirmó la decisión proferida en primera instancia que le negó las pretensiones y lo condenó en costas.
Se duele el tutelante de las sentencias proferidas tanto por el a quo como por el ad quem, al considerar que “…los operadores jurídicos incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico como quiera que omitieron valorar o valoraron defectuosamente pruebas –sic- allegadas al proceso oportunamente, así como las que se produjeron en desarrollo a este”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoquen los fallos proferidos en primera y segunda instancia. 2.- Mediante auto del 12 de julio de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado el tribunal accionado allegó copia de la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante en contra de ESPUMLATEX S.A., manifestando que “desde el punto de vista probatorio me estoy a lo indicado en la decisión hecha por esta Corporación, cimentada en las pruebas a que se contrae el correspondiente expediente.
Por su parte el juzgado del conocimiento remitió, en calidad de préstamo y de acuerdo a lo solicitado por esta Corporación, el expediente contentivo del proceso ordinario adelantado por JORGE ADALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ contra ESPUMLATEX S.A.” 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por la accionante, pues consideró que las decisiones cuestionadas devienen razonables y ajustadas a derecho, se fundamentaron en los elementos de conocimiento aportados, sin que sea procedente su discusión en sede de tutela. 3.
En escrito signado por el accionante, se impugnó el fallo reseñado, exponiendo argumentos similares a los esbozados en su demanda de acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, conforme fue reseñado en precedencia. 4.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de la citada providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se constata que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la decisión cuestionada de no encontrar debidamente acreditada el hecho mismo del despido, lo que constituye un requisitos para poder estudiar la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante JORGE ADALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en primera y segunda instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. 7.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de los demandantes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Verificado el pronunciamiento efectuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el mismo abordó el estudio correspondiente de la situación jurídica que ahora se plantea, análisis efectuado de conformidad a la competencia que legalmente le asistía, atendiendo a los parámetros legales, constitucionales y jurisprudenciales, con fundamento en los elementos materiales de prueba allegados, sin que por este mecanismo constitucional sea posible controvertir dicha determinación. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por JORGE ADALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc