Micelio
T-50088 (28-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50088 JAEDER QUINTERO REYES IMPUGNACIÓN 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50088 JAEDER QUINTERO REYES IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 313 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por JAEDER QUINTERO REYES, contra el fallo proferido el 16 de junio de 2010, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela presentada en contra de su homóloga de Casación Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1. JAEDER QUINTERO REYES, interpuso acción de tutela contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al considerar que con la negativa de otorgarle la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, se le vulneran sus derechos fundamentales, al debido proceso, libertad e igualdad. 2.

A través de sentencia de 10 de diciembre de 2009, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de esta Corporación negó el mecanismo de amparo, tras considerar que las providencias censuradas “ se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, siendo que se encuentran debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado sin que constituya una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela…”., decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala de Casación Civil, disponiendo el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo excluida mediante auto de 26 de marzo de 2010.

3. JAEDER QUINTERO REYES, presentó demanda de amparo en contra de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, pues considera que la decisión allí adoptada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia, máxime cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, no ha debido enviar el expediente a la Corte Constitucional, sino a la Sala Plena de la Corporación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 16 de junio de 2010, negó el amparo deprecado al concluir que de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha definido que la acción de tutela no es procedente para alegar la vulneración de derechos fundamentales por providencias o actuaciones derivadas de procesos de esa misma naturaleza, pues riñe con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, el pretenderse que el juez constitucional, por esta vía proceda a reexaminar los criterios o acciones adoptados en otra acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo anterior, el demandante la impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a rechazar o negar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de tutela. 2.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en causales de procedibilidad, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 3.

Como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten causales de procedibilidad, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: “4.1.

Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 4.2. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

“4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

“4.4 Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada”. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 4. Lo anterior, conduce a confirmar la decisión del a quo, máxime cuando el ingrediente que pretende incluir el demandante en la nueva demanda de amparo, hace referencia a la previsión contenida en el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, disposición ésta que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. �Radicado T. 2597722. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.