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T-50087(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2124 de 2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3250-2013 Radicación No. 50087 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JULIÁN HERNANDO RUÍZ GIL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 6 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó su solicitud en que, en el mes de octubre de 2011, presentó al Distrito Militar N° 1 los documentos exigidos por el Ejército Nacional, para el trámite de su libreta militar; que dicha documentación fue recibida sin reparos en el mencionado Distrito Militar; que luego, fue citado para el mes de diciembre del mismo año; que al cumplir dicha citación, se le informó que su carpeta se había extraviado, razón por la cual debía presentarse nuevamente; que acudió en cumplimiento de dicha instrucción en el mes de agosto de 2012, llevando la misma documentación que había presentado en el año 2011; que allí se le informó que debía “llamar a pedir la cita para la expedición del recibo de pago”; que a la fecha no ha sido posible comunicarse telefónicamente, a través de la línea destinada para tal fin, con el Ejército Nacional de Colombia; que ha acudido personalmente pero la respuesta que se le da es “que llame”; que actualmente se encuentra desempleado y es padre de un bebé de 8 meses; que ha intentado vincularse laboralmente, pero no ha sido posible por no tener definida su situación militar.

Por lo anterior, solicita protección de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, de petición, al trabajo y a los derechos fundamentales de los niños y, como consecuencia de ello, se ordene al Distrito Militar N° 1, “expida en forma inmediata, mi recibo de pago para obtener mi libreta militar y poder ingresar a trabajar”, teniendo en cuenta los documentos allegados en la primera entrega, ya que no posee los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos que genera obtenerlos nuevamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de julio de 2013, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción y ordenó notificar a la autoridad accionada y a los vinculados: JEFATURA DE RECLUTAMIENTO, COMANDANTE DE LA DECIMOTERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL y a los DISTRITOS MILITARES N° 1 y 5, concediendo un término de un día para que se pronuncien sobre la presente acción. LA DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, a través de la comandancia del Distrito Militar N° 1, manifiesta,que esa “ Unidad no tiene responsabilidad alguna frente a la asignación de citas para realizar liquidación de cuota de compensación militar y en aras de efectuar a la mayor brevedad posible el trámite requerido por el señor JULIÁN HERNANDO RUÍZ GIL, para de esta forma resolver los inconvenientes expresados en el escrito de tutela, se procedió entonces a citarlo a este Distrito Militar para el día 6 de agosto de 2013 a las 10:00 horas, con el fin de que previa la presentación de la documentación legal exigida, se proceda a liquidarle la cuota de compensación militar que le corresponde cancelar.

En el escrito de citación, se le informa al accionante cada uno de los documentos que debe allegar en mencionada fecha (sic) de acuerdo al caso en que se encuentre, haciendo la salvedad de que los mismos deben gozar de vigencia no superior a tres meses, pues de lo contrario, no podrán tenerse en cuenta ”. Precisa que “si no se ha expedido un recibo por concepto de cuota de compensación militar, es porque el ciudadano no siguió el procedimiento dispuesto por la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas para la asignación de citas y no por una situación atribuible a responsabilidad de nuestros funcionarios”.

Y que “los documentos exigidos deberán ser nuevamente recaudados, puesto que no podrá tenerse en cuenta información y documentación que ya pudo haber variado por el transcurso del tiempo, ya que este hecho podría conllevar un detrimento patrimonial ilegal para el estado (sic), de esta forma se exigió al accionante que los mismos revistan una fecha de expedición no superior a tres meses”.

Razón por la cual solicita no tutelar los derechos aludidos por el actor. Con fallo de primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que “la entidad accionada, no sólo concedió una cita al accionante, con el fin de expedirle el recibo de liquidación de la cuota de compensación militar, sino que también le notificó la misma, de tal suerte que hay carencia de objeto por hecho superado.” Aclarando que respecto a la petición expresa del accionante, de no volverse a solicitar los documentos para el trámite de la liquidación de la cuota de compensación militar, la misma no procede, por cuanto de conformidad con el Decreto 2124 de 2008 “ no puede pretender el actor que se le exonere de dicha obligación, toda vez que por el pasar del tiempo, sus condiciones económicas han variado, hecho que podría llevar a un detrimento patrimonial para el Estado”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta decisión, el accionante la impugnó. Señaló que si bien es cierto hubo una citación por parte del Ejército, cuando llegó allí, fue enviado a una ventanilla en donde lo atendió el Primero Fuentes, quién le indicó que debía allegar todos los documentos y solicitar la cita vía telefónica. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

Sin embargo, en repetidas ocasiones ha manifestado esta Sala, que si la situación que daba motivo o generaba la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada por haberse satisfecho la pretensión del solicitante en el curso del accionamiento tutelar, la orden que pudiera impartir el juez de tutela pierde toda razón de ser y no queda opción diversa que declarar su improcedencia. Analizada la decisión del Tribunal, la Corte procederá a confirmarla, en virtud de que no existen suficientes elementos de juicio para determinar una violación al derecho fundamental invocado por el impugnante, pues como informa la accionada en razón de su defensa, la expedición de la libreta militar se encuentra sometida a un procedimiento administrativo, que exige el cumplimiento previo de una serie de procesos y requisitos; que en aras de efectuar a la mayor brevedad el trámite requerido por el accionante se procedió a citarlo a ese Distrito Militar para el día 6 de agosto de 2013 a las 10:00 horas, con el fin de que, previa la presentación de documentación requerida, liquidar la cuota de compensación militar que le corresponde.

Empero, es evidente que el señor Julián Hernando Ruíz Gil, pese a que la entidad accionada le concedió la cita con el fin de expedirle el mencionado recibo y le notificó la misma, no ha dado cumplimiento a su deber de recaudar nuevamente los documentos, a sabiendas de que, según lo manifestó la entidad acusada, “no podrá tenerse información y documentación que ya pudo haber variado por el transcurso del tiempo, ya que este hecho podría conllevar un detrimento patrimonial ilegal para el Estado”.

En ese sentido, como lo informó la accionada, el actor debe acudir al Distrito Militar N° 1, para lograr la expedición de su recibo de liquidación de cuota de compensación con la documentación requerida, sin que sea dable, ordenar al Ejercito Nacional la expedición de dicho recibo, por vía de la acción de tutela. Lo anterior, conduce a concluir que no es posible acceder a lo solicitado por el impugnante, al presentarse el fenómeno de “hecho superado”; en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 6 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por JULIÁN HERNANDO RUÍZ GIL contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8