CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Impugnación 50087 YOLANDA ALARCON AVILA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 302 Bogotá, D. C. veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la Policía Nacional, a través de su representante legal, contra la sentencia del 18 de agosto de 2010, en virtud de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparó la tutela interpuesta por la señora YOLANDA ALARCÓN ÁVILA en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Subdirección y Dirección de la Policía Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES 1. Historial fáctico y fundamentos de la acción. 1.1 – El 22 de junio de 2010, la señora YOLANDA ALARCÓN ÁVILA mediante derecho de petición solicitó al Subdirector y Director General de la Policía Nacional de Colombia, le diera respuesta al recurso de reposición, en subsidio de apelación que interpuso frente a la Resolución 00406 del 7 de abril de 2010, emitida por la misma entidad; asegura que no atendió lo invocado. 1.2 – Por considerar transgredidos sus derechos fundamentales de petición, seguridad social e igualdad, la señora YOLANDA ALARCÓN ÁVILA interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Subdirección y Dirección de la Policía Nacional de Colombia.
La tesis: haber omitido dar respuesta a las peticiones instauradas. 2. Respuesta de las autoridades acusadas. 2.1 – El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional de Colombia, concurrió al trámite, y demandó la improcedencia del trámite toda vez que con Resolución 01144 del 28 de junio de 2010, se resolvió de fondo el requerimiento de la actora.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo por encontrar que la Resolución 01144 de 28 de julio de 2010, mediante la cual se rechazaron los recursos interpuestos contra la Resolución 00406 del 7 de abril de 2010, constituyen una respuesta meramente formal y elusiva, que ni es de fondo, ni guarda congruencia con lo pedido, por lo que sacrifica el derecho sustancial desconociendo los principios que orientan las actuaciones administrativas, entre ellos, los de eficacia y imparcialidad.
Resalta que el rechazo del recurso cercenó a la peticionaria la posibilidad de acceder a la doble instancia, lo que igualmente constituye afectación del derecho fundamental al debido proceso. Por ello ordena: i) dejar sin efecto la Resolución 01144 del 28 de julio de 2010, y ii) disponer que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación, resuelva el recurso de reposición y proceda a darle tramite a la apelación igualmente promovido por la accionante, si a ello hubiere lugar, dejando.
LA IMPUGNACIÓN La Asesora Jurídica en el Área de Prestaciones Sociales de la Dirección General del la Policía Nacional, impugnó la sentencia constitucional que viene de reseñarse, pero sin embargo, en cumplimiento de la misma informa que se proyectó una resolución por medio de la cual se resuelven las inquietudes de la accionante. No empece lo anterior solicita denegar las súplicas de la demanda, toda vez que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso de queja, sin que resulte procedente utilizar este mecanismo para remplazar otras acciones procedimientos o trámites CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala estudiar si los derechos alegados por la actora fueron vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión de la respuesta ofrecida ante la solicitud de la accionante para que se resolvieran los recursos interpuestos en contra de la Resolución 00406 del 7 de abril de 2010. 2. Derecho de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
Se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo requerido. Si ello no tiene lugar, es viable acudir al amparo para obtener su protección. La garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión y iv), congruencia con lo solicitado.
Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud". 4.
Caso en Concreto. Como se tiene, el derecho de petición involucra la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las distintas autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular y la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido. De manera que su núcleo esencial reside en la respuesta oportuna, efectiva y completa.
A partir de la verificación y comprobación de los supuestos fácticos aducidos por la actora, así como de la información y las pruebas aportadas por las autoridades accionadas, la Sala encuentra que efectivamente el derecho fundamental de petición fue vulnerado como así lo puso de presente el a quo. Veamos: la autoridad obligada no suministró a la quejosa ninguna respuesta como palmariamente se advierte en la Resolución 01144 del 28 de junio de 2010 que desató los recursos interpuestos; nótese como no se pronunció de fondo, al punto que no expuso argumentos jurídicos o fácticos como soporte de su decisión. Adicional a ello rechaza el recurso de apelación, lo que se concretó en el desconocimiento del debido proceso en su manifestación de la doble instancia. Su obligación legal era resolver de manera clara y jurídica y de ser el caso conceder la alzada pero no lo hizo por lo que la sometió a un estado de inseguridad e indefensión. Esta forma de proceder se torna arbitraria y caprichosa, sin que resulten de recibo las manifestaciones de la autoridad en cuanto a que frente a la inconformidad se debió acudir a otras vías por resultar la tutela improcedente, pues ello desconoce que la resolución oportuna de los recursos interpuestos hace parte del núcleo esencial del derecho de petición. Sobre este puntual aspecto la Corte Constitucional señaló: La Corte Constitucional ha concluido que la interposición de recursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petición, toda vez que “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”.
En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la vía gubernativa y la autoridad pública a quien le ha sido presentado los recursos omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición. Al respeto, la Corte en su jurisprudencia ha señalado lo siguiente: “Si el derecho de petición se expresa en el derecho a obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 de la Carta.
“En este orden de ideas, una conclusión se impone: si la administración no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los términos legalmente señalados, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la acción de tutela.” (Subraya la Sala) Sentencias anteriores en supuestos similares al que aquí se estudia han sostenido lo siguiente: “…la obligación del funcionario u organismo sobre oportuna resolución de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo.
Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la vía de la presunción, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición considerado en sí mismo.”.Según tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio Código Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administración sus decisiones, constituyen una de las múltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental “ a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 Superior.
En este orden de ideas acertó el a quo, al ordenar el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso alegados por la actora por lo que se confirma el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-957 de 2004. � Sentencias T-150 de 1998 y T-505 de 2003, T-814 de 2005. � Sentencia T-364 de 2004. Corte Constitucional. � Sentencia T-304 de 1994 M. P. Jorge Arango Mejía, T-911 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil., T-051 de 2002 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. � Sentencia T-242 de 1993.
M. P. José Gregorio Hernández Galindo, T-910 de 2001 M. P. Jaime Araujo Rentería. � Ver Sentencia T-365 de 1998 M. P. Fabio Morón Díaz, T-276 de 2001 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. PAGE 2