CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3281-2013 Radicación No. 50085 Acta No. 30 Bogotá D.C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, frente al fallo proferido el 22 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que en su contra promovió la señora MARTIZA LIZETT VELA VERA.
ANTECEDENTES Plantea la accionante que fue demandada junto con Miguel Ángel Vela por el señor Álvaro Ávila Castañeda, quien pretendió se declara la existencia de una relación laboral y, consiguientemente, que se les impusiera las condenas allí relacionadas, pretensiones a las cuales accedió el Juzgado accionado mediante sentencia del 9 de mayo de 2012, pero sólo en relación con ella.
Añade que como nunca fue vinculada a dicho proceso, el 30 de esos mismos mes y año presentó, a través de apoderado judicial, incidente de nulidad con base en la causal 8 del artículo 140 del C.P.C., esto es, porque la actuación relacionada con su notificación se surtió con base en los artículos 315 y 320 del C.P.C., además de que los citatorios y avisos notificatorios fueron recibidos por los celadores del conjunto residencial ubicado en la Calle 4 Sur 35A-138, Bloque A11, Apartamento 103, quienes desconocían que desde el 20 de agosto de 2012 ella se había trasladado a otra residencia y que su señor padre siempre ha tenido su domicilio en el municipio de Puente Quetame – Cundinamarca; más concretamente, porque dicho acto se agotó en una dirección donde no residían para dicha época, sin perjuicio de considerar que, en todo caso, en dicho proceso nunca se hizo la designación de un curador ad litem que la representara o los representara en el proceso, al punto que el juzgado se limitó, frente a su no comparecencia, a tener “por no contestada la demanda” según auto del 18 de abril de 2013 y que allí mismo se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L. y de la S. S. Añade que esa solicitud de nulidad fue despachada en forma desfavorable por medio de auto calendado el 18 de junio de 2013, con el argumento de “haber sido propuesto de manera extemporánea”.
Considera que con dicha actuación el juzgado accionado viola su derecho fundamental al debido proceso, especialmente por haberse omitido designar “un curador para que ejerciera ese derecho de contradicción”, no obstante haberse aportado prueba documental con la cual demostró que ni ella ni su señor padre residían en la dirección a la que enviaron las “citaciones para notificación”, desconociéndose de esa manera lo señalado en el artículo 29 del C.P.L. y de la S. S., razón por la cual solicita que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y se le brinde la oportunidad de defenderse frente a lo pedido por el demandante.
Admitida y notificada la acción de tutela al accionado y demás vinculados, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio manifestó, en síntesis, que para efectos de la notificación y traslado de la demanda “se procedió a remitir los citatorios de que trata el Art. 315 del C. de P. C., los cuales conforme al reporte de la empresa de mensajería fueron entregados a sus destinatarios, sin que aquéllos hubieran comparecido a notificarse personalmente” y que, de conformidad con el artículo 320 ibidem, “se remitieron los avisos respectivos, de los cuales la empresa de mensajería informa fueron entregados”, procediéndose seguidamente a proferir auto del 18 de abril de 2013, “por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda y se señaló el día 7 de mayo del 2013, para la realización de audiencia de que trata el Art. 77 del CP.T. y S.S., ello en razón a que los demandados no comparecieron a notificarse del auto admisorio de demanda”.
Finaliza diciendo que “el demandante nunca indicó desconocer el domicilio y residencia de los demandados”, como tampoco señaló que “los demandados no residían o trabajaban en el lugar al que se enviaron el citatorio y el aviso” y que, frente al auto que dispuso no dar trámite al incidente de nulidad formulado por la actora, no se interpuso recurso alguno; razones todas ellas por las cuales solicita que se niegue el amparo deprecado.
Seguidamente se profirió sentencia que concedió el amparo solicitado y, en ese sentido, ordenó que en el término allí indicado se declarara la nulidad de lo actuado “a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, de fecha 17 de septiembre de 2012, y rehaga la actuación”, todo ello con el argumento que, en desarrollo de las actuaciones propias de la notificación de dicha demanda y más concretamente al remitirse el aviso notificatorio, el juzgado “inobservó” lo dispuesto en el inciso final del artículo 29 del C. P. L. y de la S.S., “o sea, informar a MARITZA LEZETH VELA VERA y a MIGUEL ÁNGEL VELA, que de no comparecer a notificarse dentro del término señalado, se les nombraría un curador para la Litis, con quien se surtiría, a nombre de ellos, la respectiva notificación del auto admisorio de la demanda y, además, se ordenaría su emplazamiento”, así como que se obvió la designación de dicho auxiliar y la expedición del correspondiente edicto emplazatorio, todo lo cual genera un “defecto procedimental absoluto”, aunado al hecho de tenerse por no contestada la demanda y continuar el trámite normal del proceso sin estar debidamente integrada la litis.
De otro lado, señaló que el hecho de no haber formulado la actora recurso de apelación contra la providencia que negó el trámite del incidente de nulidad, “no torna improcedente la solicitud de amparo contitucional, ante la gravedad de la afectación de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, en la que incurrió el juez accionado”.
Frente a esa decisión la autoridad accionada formuló impugnación, argumentando para el efecto que el Tribunal de primera instancia se extralimitó en sus funciones al darle una interpretación errada al artículo 32 de la Ley 794/03, por cuya virtud se “regula el proceso de notificación en los procesos Ordinarios Laborales”, afirmación que trata de respaldar con lo dicho por esta misma Sala en la sentencia de tutela del 14 de enero de 2011, radicado 24676, en la que se citó el auto interlocutorio del 14 de julio de 2004, radicado 24935, en donde se dijo: “Por consiguiente, en materia laboral para la práctica de la notificación personal del auto admisorio de la demanda previsto en el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 se debe acudir por remisión analógica al procedimiento civil y concretamente a las normas prenombradas de la aludida reforma de la Ley 794 de 2003, salvo cuando se trata de la notificación dentro de un proceso en el cual sea parte una entidad pública, dado que para ese puntual asunto nuestro procedimiento prevé un trámite especial de obligatorio cumplimiento y siempre que se den todos los presupuestos de la norma que es del siguiente tenor:…”.
Igualmente, reitera que el actor no agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición para controvertir el auto que negó a trámite el incidente de nulidad. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurarse la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
De allí que, el debido proceso, se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
De acuerdo con esta premisa, cumple decir que, en el caso examinado, a la demandada en dicho proceso, hoy accionante, se le violó el derecho fundamental al debido proceso si se tiene en cuenta que, para la notificación del auto que admitió a trámite la demanda ordinaria laboral en referencia, se aplicó por parte del Juzgado de conocimiento, de manera exclusiva, lo previsto en los artículos 315 y 320 del C.P.C., omitiéndose con esa misma finalidad lo dispuesto en el artículo 29 del C. P. T. y la S. S., que reza en lo pertinente: “Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis. (…) El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. ” Subrayas de la Sala).
En efecto, de la prueba documental allegada por la actora, bien puede darse por establecido que, en el auto admisorio, de fecha 7 de septiembre de 2012, se dispuso que la notificación y traslado de la demanda a la parte contradictora, compuesta por Maritza Lizett Vela Vera y Miguel Ángel Vela, se debería surtir “conforme a la regla del artículo 315 del C.P.C. y 29 C.P.T. y S.S.”; en procura de lo cual se envió a la dirección indicada en la demanda (Calle 4 Sur, 35A-138, Bloque A11, Apto. 103, Multifamiliares Los Centauros, Villavicencio), los citatorios cuyas copias obran al folios 48 a 51 y a cuyo tenor se les requirió para que comparecieran ante ese Despacho “a recibir notificación ” del auto admisorio de la demanda, “dentro de los CINCO (5) días siguientes al recibo del presente”, de lo cual siguió la remisión, a la misma dirección, del documento rotulado como “AVISO”, en el que se indicó respecto a la aquí demandante en tutela: “…se le advierte que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al del recibo de este aviso, de conformidad con el artículo 320 del C.P.C., modificado por el artículo 32 de la Ley 794 de 2003 y se le anexa copia de la demanda y del auto en mención. Acorde con la norma antes citada podrá retirar de la Secretaría de este Juzgado las copias del traslado, dentro del término de tres (3) días siguientes a aquél en que se entiende surtida la notificación, vencidos los cuales comenzará a contarse el término de diez (10) días para contestar la demanda por intermedio de abogado”, obrando por demás constancias relacionadas con la entrega de los mismos.
(Folios 52, 53 y 56 a 58). Fuera de ello, en el auto del 18 de abril de 2013, se adujo que “encontrándose vencido el término para contestar demanda, no se allegó escrito por parte de los demandados y habiéndose surtido la notificación de conformidad con el artículo 320 del C.P.C., modificado por el artículo 32 de la Ley 749 de 2003, se dispone: TENER POR NO CONTESTADA LA DEMANDA por parte de MARITZA LIZETT VELA VERA y MIGUEL ÁNGEL VELA”; sin perjuicio de considerar que, en las copias de las actas de audiencia que se llevaron a cabo en el curso del mismo proceso, (folios 63 a 73), no se detecta que de los demandados o apoderado judicial designado por ellos, hayan asistido a alguna de ellas y, además, que el Tribunal del conocimiento, al pronunciarse sobre la presente acción de tutela, ninguna referencia hace en cuanto que, de algún modo, la accionante y/o el codemandado Miguel Ángel Vela hayan actuado en el proceso, salvo cuando aquélla presentó el incidente de nulidad, todo lo cual pone de presente que éste se surtió a sus espaldas, vale decir, que en todo caso la aquí accionante nunca compareció al proceso por cuanto no fue noticiada en legal forma, lo cual, de contera, ocurrió también con su señor padre.
Así las cosas, para el caso particular de la accionante, es evidente la falta de prevención en el sentido que si no asistía a oír notificación del auto admisorio de la demanda promovida en su contra se le nombraría un curador ad litem para que la representara en dicho juicio, lo que de acuerdo con el ya trascrito artículo 29 del C. de P. L. y S. S. resultaba ineludible con todo y que el acto notificatorio se debía intentar con apoyo en las normas en los artículos 315 y 320 del C. de P. C., aunque no de manera exclusiva como lo entendió el juez del conocimiento, vale decir, de dar por cumplido el acto de notificación y traslado de la demanda ordinaria laboral con la aplicación exclusiva de las formalidades allí contempladas, pues, como se vio, existe norma especial que regula dicho procedimiento en asuntos del citado linaje; yerro que se agrava en la medida que, a pesar de que la señora Maritza Lizett Vela Vera no asistió al despacho judicial con esa finalidad, tampoco se hizo la designación del mencionado auxiliar de la justicia ni, mucho menos, se verificó el emplazamiento con incorporación del respectivo edicto al expediente antes de dictarse sentencia. No sobra rememorar que esta Sala ha precisado que, “en materia de la notificación de autos admisorios y traslados de demanda a los enjuiciados, existe norma expresa en el procedimiento laboral, como es el citado artículo 29, en el que ante las diferentes hipótesis, advierte que en el aviso debe informarse al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez días siguientes al de su fijación, y que en caso de no hacerlo se le designará un curador ad-litem”, posición que fue reiterada en fallo de tutela proferido por esta misma Sala el 12 de diciembre de 2012, (Radicación No. 41237), en el que se analizó un caso de similares características al aquí esbozado.
En síntesis, en el sub judice se imponía la protección del referido derecho fundamental y, por ende, resultó atinada la decisión del A quo, por lo que amerita su confirmación, no sin antes advertir que, de cara a lo considerado con antelación, no resultan de recibo los argumentos del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias del 1º de septiembre de 2009, Radicado 21172; 25 de Abril de 2011, Radicado 25460; 20 de junio de 2012, Radicación No. 38697 y 23 de octubre de 2012, Radicación 30598, entre otras. 1 PAGE 11