República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SLT3288-2013 Radicación N° 50083 Acta N° 30 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte, la impugnación interpuesta por MARCELA GÓMEZ MUÑOZ contra el fallo de 22 de julio de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ANTECEDENTES Marcela Gómez Muñoz reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al “reconocimiento de méritos”. Relató, en síntesis, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo N° PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, abrió la Convocatoria N° 22 para la provisión de cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, en tal sentido estableció que en la primera fase se indicaron los cargos a proveer, los requisitos que deben cumplir los aspirantes, los términos de inscripción y demás reglas para la participación en el concurso de méritos; indicó que entre esas pautas obra la referente a que los interesados que los interesados que reúnan los requisitos solo se les permitirá la inscripción en “1 cargo”, y que la experiencia adicional a la general debe ser específica en cargos con funciones relacionadas con la especialidad a desempeñar, y que se redujo el número de especializaciones afines con el cargo a 2.
Afirmó que tales restricciones van en contravía de las características del concurso, como son “ la de estar libre de limitaciones que no sean conducentes y necesarias y atentan contra el principio a la igualdad, como quiera que en nuestro actual entorno el juez no puede especializarse en una sola materia como se pretende, pues así se desempeñe como juez en una sola especialidad debe contar con un apreciable y calificado caudal de conocimientos en todas las áreas del derecho (…) de modo que la limitación referida a la experiencia específica y limitadas a su área, pierde razón de ser”; y agregó que “ es evidente el desconocimiento de la experiencia y formación adquirida por quienes somos parte de la Rama Judicial, hecho que debería dar mayor puntuación, tal como ocurrió en otras convocatorias”.
Pidió, en consecuencia, ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “ excluya las limitaciones aquí señaladas y se amplíe de ser necesario el término de inscripción, en todos los cargos para los cuales los aspirantes reúnan los requisitos y constitucionalmente exigidos sin limitación alguna, o por lo menos a cinco como se hizo en las convocatorias 17 y 18 con la posibilidad de acreditar experiencia adicional en cualquier área del derecho, en tanto se encuentre relacionada con el cargo de aspiración”.
Como medida provisional solicitó la suspensión del proceso de inscripción. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 9 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nariño asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, para que ejerciera los derechos de contradicción y defensa. Negó la medida provisional por no reunir los requisitos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 (folios 13 y 14).
Por auto de 16 de julio de 2013 la Sala Laboral del Tribunal aceptó el impedimento manifestado por dos de los Magistrados y ordenó sorteo de Conjueces (folios 37 y 38). La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó la improcedencia de la acción de tutela, ante la existencia de otro mecanismo judicial como la acción de nulidad, con solicitud de suspensión provisional del acto acusado; resaltó la falta de demostración del perjuicio irremediable, se refirió al marco constitucional y legal que fundamentó la expedición del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013 y la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar la carrera judicial y el concurso de méritos de acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 257 de la Constitución Política, numerales 17, 22 y 162 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996.
Explicó que se limitó el número de cargos, según una medida administrativa que busca que la selección de los aspirantes corresponda al perfil específico que se requiere según la especialidad y el nivel a desempeñar, sin que con ello se vulnere el derecho a la igualdad o algún otro. En cuanto al requisito de capacitación adicional indicó que obedece a lo señalado en el Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013; respecto a la experiencia profesional específica aclaró que se estableció como requisito mínimo solamente para el cargo de Magistrado de Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y por disposición expresa del artículo 84 de la Ley 270 de 1996 para los demás cargos la experiencia solicitada es la establecida en el artículo 27 de la misma ley (folios 43 a 46).
La Sala Laboral del Tribunal de Pasto, en fallo de 22 de julio de 2013, negó el amparo, pues explicó que la tutela no es procedente para controvertir las actuaciones en cuestión; adujo que “por regla general la acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para variar el contenido de dichos actos administrativos, los que ostentan el carácter de general, impersonal y abstracto en términos del numeral 5° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente contra dichos actos administrativos existe el medio de defensa judicial idóneo para cuestionarlos, como lo es la acción de nulidad ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, situación que torna improcedente la acción de amparo constitucional” (folios 47 a 59). La accionante impugnó (folio 64). SE CONSIDERA El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, condiciona la procedencia de la acción, entre otros, a “que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismos transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; por esa razón se ha sostenido que la tutela tiene naturaleza residual y subsidiaria y no puede ser utilizada para sustituir otras acciones, o procedimientos contemplados en el ordenamiento jurídico.
La accionante pretende que se modifique el Acuerdo que reglamenta la Convocatoria para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, específicamente que se excluyan las disposiciones que, a su juicio, son limitantes, entre ellas el número de cargos y la experiencia especifica; al respecto debe decirse que por disponerlo la Ley 270 de 1996, le corresponde a la Sala Administrativa fijar en los concursos de méritos, los contenidos, alcances y aspectos de cada una de las etapas del proceso de selección, lo cual incluye tanto los cargos como las demás disposiciones que hagan eficaz el proceso de selección. En ese orden, lo que se evidencia es que la queja se dirige a controvertir la legalidad del Acuerdo emitido con ocasión de un concurso de méritos para acceder a un cargo dentro de la rama judicial, lo cual sólo es posible debatir por la vía contencioso administrativa y no a través de este amparo constitucional.
En providencia de 5 de octubre de 2010, radicado No. 29847, esta Corte determinó: “…Es de observar que los actores, disponen de otro medio de defensa judicial, diferente a la acción de tutela, cual es la de iniciar o instaurar, si lo desean, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, frente al acto referido, en las anteriores condiciones y frente al medio de defensa judicial indicado, la tutela no resulta procedente, amén de que tampoco se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio…”.
Las razones anotadas resultan suficientes para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8