República de Colombia Tutela de primera instancia No. 50083 Adolfo Pazos Rivera. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 50083 Adolfo Pazos Rivera. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 288.
Bogotá, D.C., septiembre nueve (9) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por Adolfo Pazos Rivera, contra la decisión proferida el 19 de mayo de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y al principio de legalidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Adolfo Pazos Rivera a través de apoderado instauró demanda laboral contra el Banco Popular para que, previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenado al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación por haber laborado más de veinte (20) años a la entidad crediticia y tener cincuenta y cinco (55) años de edad, debidamente indexada, así como los intereses moratorios conforme a las previsiones establecidas en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.
Después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, mediante sentencia que data 16 de diciembre de 2005 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán accedió a las pretensiones del actor, y en consecuencia, condenó al Banco Popular a pagar al demandante la pensión de jubilación equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio, desde el 17 de diciembre de 2002, la cual se calcularía una vez se produzca su retiro, hasta que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez quedando obligado a pagar el mayor valor si éste se diere. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del banco demandado la impugnó y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 16 de abril de 2008 la modificó en el sentido de reconocer la pensión de jubilación a favor del actor a partir del 18 de noviembre de 2003, efectos para los cuales tuvo en cuenta la fecha en que el empleador se constituyó en mora en reconocer y pagar dicha obligación. 4.
El fallo atrás referenciado fue recurrido por la parte demandada y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al asunto, el 19 de mayo de 2010 casó parcialmente la sentencia por considerar que el Tribunal se equivocó al condenar al banco demandado a reconocer la pensión a partir del momento en que se constituyó en mora en reconocer ese derecho, porque como lo ha señalado ese cuerpo decisorio tal prestación se causa con el cumplimiento de los requisitos, y la desvinculación del servicio es requisito para empezar a disfrutarla, y en sede de instancia confirmó la determinación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán 5.
Como quiera que Adolfo Pazos Rivera no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión a través de la cual al casar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal a quo dispuso que el actor tendría derecho a la pensión de jubilación “ a la desvinculación del servicio ” acude al juez de tutela en procura de amparo de sus garantías constitucionales, y en consecuencia, solicita se deje sin efectos jurídicos la decisión objeto de queja y se pronuncie en debida forma respecto al segundo cargo propuesto por el apoderado del Banco Popular.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la Corporación Judicial demandada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Adolfo Pazos Rivera. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de Adolfo Pazos Rivera, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la sentencia proferida el 19 de mayo de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual casó parcialmente el fallo proferido por el Tribunal a quo, y en sede de instancia, confirmó la determinación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán en el proceso ordinario laboral que cursó contra el Banco Popular. 5.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que el actor a través de su procurador judicial en ejercicio del derecho a la réplica actuó en el trámite del recurso de casación interpuesto por el apoderado del Banco Popular, y el hecho que sus pretensiones no hayan sido del todo favorables no quiere decir que las actuaciones de las autoridades demandadas puedan ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela. 9.
Además, de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional al ciudadano Adolfo Pazos Rivera, porque al revisar el pronunciamiento a que hace referencia el libelista en el escrito de tutela, el cuerpo decisorio accionado al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del Banco Popular, previo el estudio de las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, el acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicables al caso, de manera razonada expuso los motivos por los cuales casó parcialmente la sentencia y en sede de instancia confirmó la determinación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán “que resolvió que el demandante tiene derecho a la prestación reclamada a partir del 17 de noviembre de 2002, cuando cumplió los requisitos, advirtiendo que el disfrute de la misma comenzará inmediatamente después del retiro del servicio”. 10.
Así pues, al quedar demostrado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, además oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 11.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Adolfo Pazos Rivera. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Salvo el voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO De manera atenta me permito plasmar los motivos de mi disentimiento con la decisión adoptada por la mayoría, contenida en el fallo de tutela de fecha 9 de septiembre de 2010 en virtud de la cual se resolvió de fondo la petición de amparo promovida por Adolfo Pazos Rivera, en contra de la Sala de Casación Laboral.
Y ello, porque en mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.
Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.
Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.
En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-590/05. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sent. 30817 del 22-11-07, entre otras. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros.
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